DEROGADA POR LEY 5806

 

LEY 5070

 

NOTA: Ley 5427 prorroga a la presente a partir del 1° de enero de 1949.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo convendrá con las empresas constructoras de obras públicas en ejecución, a partir del 1 de enero de 1948, ad referéndum de la Honorable Legislatura el reajuste de precios a los efectos de compensar, por razones de equidad, los encarecimientos experimentados, y cuando no fuere posible la prosecución normal de las obras contratadas, establecerá la forma y condiciones que sean oportunas para la prórroga de los plazos o la rescisión de los contratos.

 

ARTÍCULO 2.- En ningún caso serán reconocidos o indemnizados los mayores gastos de administración o los que tengan origen en imprevisión, negligencia, impericia o erradas operaciones de los empresarios. Tampoco lo serán los que excedan de las mayores erogaciones comprobadas, los derivados del establecimiento de aguinaldos, vacaciones y feriados pagos o jubilaciones obreras o los que signifiquen ganancias de las empresas.

 

ARTÍCULO 3.- En la misma forma beneficiarán al Estado los menores costos de las obras públicas que resulten de actos suyos directos o indirectos o derivados de la situación de emergencia, contemplados en la presente ley.

 

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo por intermedio de sus organismos técnicos introducirá, en las condiciones determinadas por los artículos precedentes, las normas necesarias tendientes a prevenir se susciten dificultades análogas a las que motivan la presente ley, hasta el 1º de enero de 1948.

 

ARTÍCULO 5.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley, el Poder Ejecutivo, reglamentará la forma de su aplicación.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.