DECRETO 179/91

 

 

 

 

 

ASIGNACION POR SUFRAGIO

 

 

 

 

 

La Plata, 4 de febrero de 1991.

 

 

 

 

 

 

 

 

Visto lo prescripto por el Artículo 53° del Decreto-Ley 9.889/82 mediante el cual se crea el Fondo Partidario Permanente con la finalidad de proveer a los partidos y agrupaciones políticas provinciales reconocidos, que hubieran obtenido más del tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos por la Provincia o en el Distrito respectivamente, de medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que mediante Decreto 6.761 del 7 de agosto de 1987 se establecía la asignación A. 0,30 por cada sufragio que obtuvieran los partidos y/o agrupaciones políticas en el acto electoral que se desarrollo el día 6 de  septiembre de 1987;

 

 

 

 

 

Que en la instancia actual corresponde el dictado de un acto administrativo de igual naturaleza que establezca la asignación de determinada suma de los partidos políticos y/o alianzas que participarán en el acto eleccionario que se llevará a cabo en el año 1991;

 

 

 

 

 

Por ello;

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

 

 

ARTICULO 1°: Otórgase a los partidos políticos y/o alianzas políticas que se encuadren en el artículo 53° “in fine” del Decreto-Ley 9.889/82, la suma de Australes Ciento Cincuenta (A. 150) por cada sufragio que obtuvieran en el acto electoral que se llevará a cabo en el año 1991.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2°: En los casos de conformación de Federaciones o Alianzas electorales, la distribución de los montos respecto de las entidades políticas integrantes de los mismos, se efectuará tomando como indicador base, los porcentajes observados en la distribución de las bancas obtenidas en la Honorable Legislatura de esta Provincia, por el acto comicial  preindicado.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3°: Los pagos pertinentes se efectuarán a través del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, quien queda facultado para efectivizar las distribuciones y adecuaciones correspondientes.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4°: Déjase establecido que el beneficio que se otorga por el artículo primero del presente Decreto, se efectuará previa petición expresa de la Alianza Política con derecho a la participación en el Fondo Partidario Permanente, en base a la constancia que al efecto produzca la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5°: El gasto que demande el cumplimiento del presente Decreto será atendido con cargo a la Partida Específica que el Presupuesto vigente le asigna a la Jurisdicción 03 -Ministerio de Gobierno-.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6°: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.