LEY 14022
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1: Modifíquese el artículo 2º de
“Artículo 2: A los fines de la aplicación de la presente Ley se consideran
comprendidos en la misma el hipotiroidismo congénito, la fenilcetonuria,
la galactosemia, la hiperplasia suprarrenal
congénita, el déficit de biotinidasa, la retinopatía
del prematuro, la fibrosis quística y el jarabe de arce
o leucinosis, quedando el Poder Ejecutivo facultado
para ampliar esta nómina, cuando razones de política sanitaria lo justifiquen.
Estos procedimientos se llevarán a cabo dentro del plazo que fije
ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.