LEY 14022

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

 BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

 

ARTÍCULO 1: Modifíquese el artículo 2º de la Ley 13.905, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 2: A los fines de la aplicación de la presente Ley se consideran comprendidos en la misma el hipotiroidismo congénito, la fenilcetonuria, la galactosemia, la hiperplasia suprarrenal congénita, el déficit de biotinidasa, la retinopatía del prematuro, la fibrosis quística y el jarabe de arce o leucinosis, quedando el Poder Ejecutivo facultado para ampliar esta nómina, cuando razones de política sanitaria lo justifiquen. Estos procedimientos se llevarán a cabo dentro del plazo que fije la Autoridad de Aplicación de acuerdo a cada patología.”


ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.