DECRETO 756/80
Liebre europea - Caza comercial - Habilitación de la temporada - Normas para frigoríficos y acopiadores.
LA PLATA, 27 de MAYO de 1980.
ARTÍCULO 1.- Habilítase a partir del 9 de Junio del corriente año la temporada de la caza de carácter comercial de la liebre europea (Lepus europaeus), mediante armas de fuego y destinada exclusivamente a satisfacer las necesidades de los establecimientos frigoríficos inscriptos en los Registros de la Dirección de Recursos Naturales de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 2.- La actividad habilitada podrá realizarse hasta el 31 de Agosto de 1980 y utilizando exclusivamente armas de fuego cuya tenencia, transporte y portación fueren debidamente autorizadas por autoridad competente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Armas y Explosivos de la Nación 20429 y los Decretos Reglamentarios que se dictaron en consecuencia.
ARTÍCULO 3.- La caza autorizada mediante el artículo 1º podrá realizarse exclusivamente en los Partidos de: San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Arrecifes, Pergamino, Colón, Capitán Sarmiento, San Antonio de Areco, Salto, Rojas, General Arenales, Leandro N. Alem, Junín, Carmen de Areco, San Andrés de Giles, Mercedes, Chacabuco, Suipacha, Navarro, Chivilcoy, Alberti, Bragado, Lobos, 25 de Mayo, 9 de Julio, General Viamonte, Lincoln, General Pinto, General Villegas, Rivadavia, Carlos Tejedor, Pehuajó, Trenque Lauquén, Bolívar, Hipólito Yrigoyen, Pellegrini, Salliqueló, Guaminí, Daireaux, Adolfo Alsina, Puán, Coronel Suárez, Saavedra, Tornquist, Bahía Blanca, Coronel Rosales, Villarino, Patagones, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, General Lamadrid, Laprida, Gonzáles Chaves, Tres Arroyos. San Cayetano, Necochea, Lobería, General Alvarado, General Pueyrredón, Balcarce, Mar Chiquita, General Madariaga, Tandil, Juárez.
ARTÍCULO 4.- La Secretaría General de la Gobernación, remitirá copia autenticada del presente Decreto al Ministerio de Defensa recabando se haga saber del mismo a los señores Comandantes Militares con asiento en la Provincia, a los efectos de que en sus zonas de responsabilidad fijen las restricciones que por razones de seguridad crean convenientes establecer, con comunicación a la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 5.- Para poder ejercer la actividad habilitada mediante el artículo 1°, los cazadores comerciales deberán munirse de la licencia de Caza Comercial, que extiende la Subsecretaría de Asuntos Agrarios -Dirección de Recursos Naturales-.
ARTÍCULO 6.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires arbitrará los medios pertinentes a fin de que en cada comisaría o dependencia policial del interior se habilite un registro de interesados de la zona en la práctica de la caza comercial de la liebre, con comunicación a la Dirección de Recursos Naturales de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, la que sobre esta base y ante la presentación del solicitante extenderá la licencia de caza comercial correspondiente.
ARTÍCULO 7.- Será requisito indispensable para la extensión de la licencia mencionada, además de lo precedentemente establecido, la presentación por parte del interesado de la autorización escrita del propietario u ocupante legal del campo para realizar la actividad mencionada.
ARTÍCULO 8.- Los establecimientos frigoríficos o acopiadores no podrán adquirir los productos de la caza a quienes no se hallaren autorizados por la Subsecretaría de Asuntos Agrarios mediante la licencia de caza comercial correspondiente, haciéndose pasibles en caso contrario, de las sanciones punitorias que establece la reglamentación vigente. Estos establecimientos deberán colocar a la vista carteles indicadores del requisito fijado, con transcripción del texto del presente artículo.
ARTÍCULO 9.- Las personas físicas o jurídicas que se dedican al acopio de liebres destinadas a su procesamiento frigorífico para consumo humano deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener a la vista de las inspecciones que se realizarán durante la temporada el certificado de habilitación expedido por la Dirección de Recursos Naturales.
b) Llevar un registro de entrega, donde conste nombre y apellido del cazador, domicilio, número de licencia de caza comercial y número de piezas entregadas.
c) No se admitirá la recepción de productos de la caza que no arriben colgados convenientemente dispuestos en el interior de los vehículos de transporte.
A los efectos de obtener la habilitación a que se refiere el apartado a), los comercios acopiadores deben solicitar su inscripción ante el mencionado organismo, para lo cual deberán acompañar copia del certificado de habilitación municipal correspondiente.
ARTÍCULO 10.- Los comercios acopiadores para funcionar como tales deberán cumplir con los siguientes requisitos, en cuanto a instalaciones se refiere:
a) Sala de recibo: la misma deberá constar con paredes revestidas de azulejos hasta dos (2) metros de altura o recubiertas con material impermeable de fácil lavado y desinfección. Se colocará un dispositivo de agua fría en cantidad suficiente apta para el consumo humano y para el lavado del local.
b) Deberá contar con la suficiente aireación y ventilación manteniendo una temperatura durante la jornada de labor de 10 ºC. Las aberturas, sin excepción deberán estar protegidas por dispositivos contra moscas e insectos, asimismo los locales deberán contar con elementos de lucha contra los roedores.
c) A la entrada de la sala de acopio se deberá instalar una alfombra sanitaria para asegurar la desinfección del calzado del personal.
d) Las liebres depositadas en las cámaras frigoríficas o en las salas de recibo deben estar suspendidas y con un espacio de ventilación entre sí.
e) Se efectuará el control de temperatura y humedad de las cámaras frigoríficas, debiéndoseles mantener a la temperatura de frío, mientras se hallase material en acopio.
ARTÍCULO 11.- Los establecimientos frigoríficos inscriptos proporcionarán la nómina de transportistas, los que deberán ser habilitados por la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, los transportistas que se dediquen en forma individual a esta actividad deberán presentarse con igual motivo ante la Dirección de Recursos Naturales de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios. Para el transporte del producto los vehículos deberán poseer las condiciones fijadas por las reglamentaciones vigentes en materia de sanidad.
ARTÍCULO 12.- Fíjase como tasa de inspección a abonar mensualmente por los establecimientos frigoríficos inscriptos, el 2% del valor de la compra por unidad de liebre adquirida. La Dirección de Recursos Naturales de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios formulará los certificados de cargo pertinentes de acuerdo con las registraciones efectuadas en los libros habilitados por las autoridades nacionales y la suma resultante deberá ser abonada por los establecimientos habilitados, como plazo máximo dentro de los diez (10) días de formulado el certificado de cargo de mención.
ARTÍCULO 13.- Los establecimientos que actúen como acopiadores de liebres con destino a frigoríficos establecidos fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, deberán abonar mensualmente la tasa fijada en el artículo 12 sobre las piezas registradas diariamente, en el libro que para esos efectos rubricará y habilitará la Dirección de Recursos Naturales de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 14.- El producido proveniente de la aplicación de los artículos 12 y 13 del presente, ingresará a la cuenta 229/7 “Tesorería General de la Provincia - Fondo Agrarios Provincial - Ley 8404”, orden contador y tesorero general. En ningún caso se permitirá la percepción de cheques, admitiéndose en su lugar giro bancario o postal y/o transferencias a nombre de la mencionada cuenta.
ARTÍCULO 15.- Suspéndese durante el lapso de la presente habilitación la prohibición contenida en el Decreto 662/76 en lo relativo a la utilización de armas de fuego para la caza comercial. La autoridad policial competente controlará el cumplimiento de normas que rigen la tenencia, portación y uso de las armas. La caza comercial en horas nocturnas queda sujeta a la autorización que en cada caso establezca en su zona de influencia la autoridad militar competente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4° del presente.
ARTÍCULO 16.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y Gobierno.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, etc.