DECRETO 2829/77

 

Empleados públicos – Licencias por enfermedad y por maternidad - Régimen - Modificación de los artículos 35 y 44 de la Reglamentación de la Ley 8721.

 

LA PLATA, 9 de DICIEMBRE de 1977.

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórase como apartado IX del artículo 35 de la Reglamentación de la Ley 8721, aprobado por Decreto 965/77 el siguiente:

 

“Todo agente en uso de licencia por enfermedad no podrá desempeñar en forma simultánea otras ocupaciones, ya sea en el ámbito privado u oficial, si en las mismas deben realizar funciones similares a aquellas por las que se le ha reconocido incapacidad laboral, ni ausentarse de su domicilio habitual sin autorización expresa de una junta médica. En el caso de comprobarse de una transgresión de lo anteriormente expuesto la licencia será dejada sin efecto”.

 

ARTÍCULO 2.- Modificase el artículo 44 de la Reglamentación de la Ley 8721, aprobada por Decreto 965/77, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 44. I - Si durante el transcurso de la licencia ocurriera el fallecimiento del hijo, la misma se limitará en la forma que se establece a continuación:

a)      A treinta (30) días del nacimiento del hijo cuando el fallecimiento se produjera dentro de este término.

b)      A la fecha del fallecimiento cuando éste tenga lugar después de los treinta (30) días del nacimiento.

En ambos casos a la licencia por maternidad se le adicionará la licencia por duelo familiar.

II.- La licencia por maternidad tendrá una duración de noventa (90) días corridos.

III.- El término de noventa (90) días de licencia podrá modificarse además en los siguientes casos:

  1. Nacimientos múltiples: Se acordarán ciento cinco (105) días, salvo cuando haya uno o más niños prematuros, en el cual la licencia será de ciento veinte (120) días. Este último término será condicionado a la supervivencia de por lo menos dos (2) criaturas; de sobrevivir una sola la licencia se limitará a ciento cinco (105) días, si no sobreviviera ninguna, se aplicarán los supuestos del apartado I.
  2. Nacimiento de un niño prematuro (peso de 2,300 kilogramos): Se acordarán ciento cinco (105) días de licencia, condicionado a la supervivencia del niño. Caso contrario, se aplicará lo dispuesto en los supuestos del apartado I.
  3. Si se produjera defunción fetal, se otorgarán treinta (30) días que se sumarán a la fracción de licencia ya utilizada, siempre que dicho cómputo no sobrepase los noventa (90) días.
  4. Si la defunción se produjera entre el cuarto y séptimo y medio mes de gestación, se podrá conceder hasta quince (15) días de licencia, pudiendo ampliarse hasta diez (10) días más si existiera microcesárea.

IV.- Las agentes que cursen el primer cuatrimestre de embarazo, en caso de declararse en el ámbito de trabajo, una epidemia con conocida probabilidad teratogénica (verbigracia: rubeola, hepatitis, sarampión, etc.), se hallarán eximidas de prestar servicios hasta que se disponga, con carácter transitorio, su cambio de destino a otro ámbito en el cual no exista dicha situación y mientras persista la misma en el lugar de trabajo de origen”.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.