Fundamentos de la Ley 13224
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En el ámbito nacional, la derogada Ley 50 de Procedimiento Federal reglamentaba el interdicto de obra vieja, que consistía en la adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que el mal estado de una construcción pueda ocasionar, o para obtener su demolición. Pero con la sanción del Código Civil, el artículo 1132 no permitió que el propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina pueda pedir al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual que pueda causarle la misma (cautio damni infecti). Al mismo tiempo prescribe que tampoco puede exigirle la reparación o tomar medidas para hacer demoler el edificio. Frente a esta prohibición legal, y junto con las atribuciones ejecutorias de las autoridades municipales en la materia, se dijo que la cuestión había quedado superada. En el año 1968, en su reforma al Código Civil, la Ley 17.711 introdujo un segundo párrafo al artículo 2499: “quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares”. Si bien esta norma de fondo no altera la prohibición contenida en el Art. 1132 respecto de la posibilidad de exigir garantía frente al eventual perjuicio del edificio que amenaza ruina, derogó, en cambio su segundo párrafo, pues dentro de las “medidas cautelares” de las que habla el nuevo 2499, deben considerarse comprendidas la reparación o demolición del edificio. En el ámbito nacional, el Código Procesal Civil y Comercial receptó el vacío de la legislación, y por Ley 22.434 introdujo el Art. 623 bis, que posee idéntico texto que el 617 bis aquí propuesto, permitiendo accionar en sede judicial cuando exista peligro ante un edificio que amenace ruina. Cabe destacar que quien podrá formular la denuncia de daño temido puede ser no sólo por el poseedor (legítimo o ilegítimo) y el tenedor de los bienes, sino que también puede ser ejercida por locatarios, comodatarios o depositarios. Debe mencionarse que el daño que se trata de prevenir puede derivar tanto de un edificio como de cualquier “otra cosa”, siempre que sea inmueble: toda clase de construcciones, columnas, paredes, árboles, etc. Se ha cuidado en la redacción del artículo que esté garantizado el derecho de defensa con la citación judicial de ambas partes. En cuanto a la oposición a la ejecución de reparaciones urgentes, que se propone como artículo 617 ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, debe señalarse que es una herramienta indispensable para evitar perjuicios a los distintos vecinos de un inmueble que necesita urgentes reparaciones, y éstas perjudican a domicilios aledaños, con oposición del ocupante del inmueble dañoso. Completando la redacción, se han agregado otros legitimados activos respecto del similar previsto en el ámbito nacional, sumándose al usufructuario y a los tenedores del inmueble. La acción, en este caso, está dirigida al mero ocupante del edificio o unidad donde se produjeron los deterioros o averías, prescindiendo del título de la ocupación. Creemos que con la inclusión de estos dos artículos al Código Procesal se llenará un vacío legal que permitirá solucionar distintas situaciones que se presentan en la vida cotidiana de las ciudades, otorgando una garantía de acceso a la jurisdicción, alternativa a la respuesta administrativa que se brinda en el ámbito de cada una de las comunas, y dando la respuesta adecuada a la urgencia que estos casos exigen. Por todo lo expuesto es que solicito a los señores legisladores, apoyen con su voto favorable el presente proyecto de ley.
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