DECRETO 1329/79

 

LA PLATA, 16 de JULIO de 1979.

 

ARTICULO 1: Modifícanse los artículos 4, 11, 13, 14, 15, 17, 23, 25, 29, 31, 37, 40, 48 y 81 del Reglamento de Obras Sanitarias Domiciliarias, que como Anexo I forma parte integrante del Decreto 154 de fecha 2 de Febrero de 1979, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

   “Artículo 4.- Las instalaciones domiciliarias de provisión de agua y de desagüe se dividen  en externas e internas. Son externas las que construye la Dirección Provincial de Obras Sanitarias en la vía pública para conectar las cañerías distribuidoras de agua y las colectoras de desagüe con las respectivas instalaciones internas, de acuerdo con lo que establece ésta reglamentación. Son internas las que se construyen hacia el interior de las propiedades desde los puntos que se indican en éste artículo para sus enlaces con las conexiones externas.

Se fija como punto de enlace de las instalaciones domiciliarias de provisión de agua al extremo de salida de agua de la llave maestra o del medidor en el caso de ser instalado. La llave maestra y el medidor, cuando sea instalado, forman parte de la conexión externa.

Se establece como punto de enlace de las instalaciones domiciliarias de desagüe en la colectora cloacal, al extremo de la instalación interna ubicada a un metro de la línea municipal hacia el cordón de la vereda, para lo cuál se consignará en la boleta de nivel prescripta en el artículo 15 la cota de tapado para establecer las pendientes de las instalaciones internas del inmueble.

En el caso de pasajes de propiedad privada el punto de enlace será establecido siguiendo el criterio precedentemente indicado.

En caso de pasaje de propiedad fiscal la colectora o distribuidora penetrará en él, con la longitud deseada, y los enlaces se harán siguiendo las normas fijadas anteriormente.

Las instalaciones internas deben ser construidas y costeadas por los propietarios interesados.

Igualmente correrá por cuenta de los mismos el pago de las conexiones domiciliarias de desagüe cloacal y/o agua corriente”.

 

   “Artículo 11.- La Dirección Provincial de Obras Sanitarias colocará, con cargo para los solicitantes, las conexiones de agua corriente y cloacas requeridas para satisfacer las necesidades de cada inmueble”.

 

   “Artículo 13.- El corte de las conexiones existentes para los servicios domiciliarios de provisión de agua y de desagüe cloacal se ejecutará, con cargo para los propietarios o solicitantes”.

 

   “Artículo 14.- En todos los casos de instalación o de corte de conexiones, el pago de los derechos municipales y el importe de las reconstrucciones de pavimentos estarán a cargo de los propietarios o solicitantes”.

 

   “Artículo 15.- Para ejecutar o modificar los enlaces en instalaciones de desagües cloacales de inmuebles habitables, es indispensable que los propietarios o interesados obtengan la boleta de nivel, para lo cuál deberán presentar ante la Dirección Provincial de Obras Sanitarias la solicitud respectiva, acompañada por una copia del plano municipal aprobado, o en su defecto un permiso municipal que autorice la o las conexiones. La presentación del plano o permiso municipal será al solo efecto de determinar la cantidad y dimensión de la o las conexiones”.

 

   “Artículo 17.- Si se cubriera cualquier trabajo no aprobado antes de vencer el plazo fijado en el artículo anterior el responsable tendrá la obligación de descubrirlo a su propio costo y riesgo.

Si no diera cumplimiento a esta disposición, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 67”.

 

   “Artículo 23.- En caso de obstrucción de la conexión de cloacas, la Dirección Provincial de Obras Sanitarias procederá a la remoción del obstáculo a solicitud del propietario o interesado y sin cargo para éste en caso de que su enlace sea reglamentario.

Si se comprobara que la obstrucción fue causada por mal uso de las instalaciones, la Dirección Provincial de Obras Sanitarias procederá a liquidar los gastos que la remoción del obstáculo o la reconstrucción originen, los que deberán ser abonados por el propietario o responsable”.

 

   “Artículo 25.- El propietario o interesado gestionará la conexión domiciliaria de agua a la cañería externa presentando ante la Dirección Provincial de Obras Sanitarias la solicitud respectiva, acompañada por una copia del plano municipal aprobado o, en su defecto, un permiso municipal que autorice la conexión.

La Dirección Provincial de Obras Sanitarias fijará el número de conexiones y el diámetro de las mismas, a fin de asegurar un eficiente servicio.

Las conexiones serán ejecutadas por cuenta de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias”.

 

   “Artículo 29.- Para realimentar de agua a los tanques de reserva ubicados a una altura mayor que la presión externa disponible, el propietario o interesado instalará por su exclusiva cuenta los medios mecánicos automáticos y otros procedimientos análogos aprobados por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias de la Provincia, que sirven para elevar el líquido de una cisterna de bombeo, o bien, directamente, desde la cañería externa de distribución”.

 

   “Artículo 31.- El propietario o responsable podrá usar, para la ejecución de la obra, agua de pozo.

Si se quisiera utilizar el servicio de agua que presta la Dirección Provincial de Obras Sanitarias deberá solicitarse el mismo cumpliendo con los requisitos del artículo 25. En ese caso, se instalará la conexión definitiva que le corresponda al inmueble.

De no existir medidor se liquidará el importe correspondiente al consumo de agua estimado para la construcción”.

 

   “Artículo 37.- Cuando se desee utilizar el agua corriente para usos industriales ajenos a la elaboración de artículos alimenticios, el solicitante deberá consignar claramente la naturaleza de la industria, el consumo de agua que provee cualquier otro dato complementario que la Dirección Provincial de Obras Sanitarias requiera.

Las máquinas, calderas y otros aparatos para uso industrial, se surtirán de agua por medio de depósitos instalados para ese objeto.

En ningún caso la Dirección Provincial de Obras Sanitarias se hará responsable por deficiencias de funcionamiento o desperfectos que puedan producirse en esas instalaciones por falta de agua”.

 

   “Artículo 40.- El distrito o seccional respectiva podrá aplicar multas en los términos que dispone el artículo 76, al propietario o responsable del inmueble en el cuál se utilizara el servicio de agua corriente para usos especiales que no le hubieran sido concedidos expresamente por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, y exigir el pago del importe del agua consumida en esos usos no autorizados, de acuerdo con las tarifas en vigor. La estimación del volumen de agua será practicada por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias.

Si la infracción fuera cometida por un establecimiento de carácter industrial, se aplicarán las penalidades previstas en el artículo 76 segundo párrafo”.

 

   “Artículo 48.- Todo cambio de niveles en la calle que impida que las aguas caídas en cualquier parte de la finca puedan llegar por gravitación a la calzada, deberá ser denunciado por el propietario o interesado para que, en caso de que no levante los niveles de los patios en forma tal que se reestablezca el desagüe superficial, el distrito o seccional respectivo le indique el nivel a que deberá levantar los artefactos que existan en la finca, con el fin de impedir que las aguas puedan ingresar por ellos a la cloaca”.

 

   “Artículo 81.- Todo cobro no satisfecho reclamado ante propietarios, responsables o solicitantes por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias podrá ser exigido por vía de apremio al titular de dominio del bien”.

 

ARTICULO 2: Vencido el plazo dispuesto por el Decreto 1195/79, con relación al artículo 85 del Reglamento de Obras Sanitarias Domiciliarias, los planos no retirados serán entregados por las seccionales de D.O.S.B.A. a las respectivas Municipalidades con excepción de los correspondientes a edificios del Estado Provincial, los que se girarán a las jurisdicciones.

 

ARTICULO 3: Derógase el último párrafo del artículo 85, aprobado por Decreto 154/79.

 

ARTICULO 4: El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de los Departamento de Gobierno y Obras Públicas.

 

ARTICULO 5: Comuníquese, etc.