DECRETO 371/77
Docentes - Modificación parcial de la Reglamentación del Estatuto del Magisterio.
LA PLATA, 25 de FEBRERO de 1977.
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 44, 122, 122 bis, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 148 y 150 del Decreto 162/58 Reglamentación del Estatuto del Magisterio, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 44.- Anualmente el personal docente deberá formular por escrito y por triplicado sus aspiraciones a ascensos de ubicación en las planillas que a tal efecto, confeccione el tribunal de clasificación. Cuando se trate de ascensos de ubicación dentro del mismo distrito, el interesado podrá formular hasta diez pedidos en orden preferencial, precisando el cargo y establecimiento a que se aspira o podrá indicar X en todos los pedidos.
Cuando se trata de ascensos de ubicación en otros distritos, sólo podrá solicitar hasta tres utilizando X y completar los restantes si lo deseare precisando cargo y establecimiento de los mismos u otros distritos.
La autoridad receptora de formulario devolverá el triplicado debidamente fechado y conformado al interesado.
Cuando se trate de ascensos de jerarquía a cargos directivos, el aspirante podrá concursar en un mismo llamado, hasta seis (6) vacantes en total y hasta de tres (3) distritos diferentes, de una o más jerarquías, estableciendo un orden de preferencia, en el que podrán intercalarse cargos de distinta jerarquía y diferentes distritos”.
“Artículo 122.- Los ascensos por ubicación se proveerán mediante concurso de antecedentes. Para confeccionar el orden de méritos entre los docentes en condiciones legales, el respectivo tribunal de clasificación tendrá en cuenta las siguiente normas:
a) Entre aspirantes de igual puntaje o similar actuación, se optará por el de más títulos;
b) Cuando los títulos y puntajes sean iguales, se optará por el que posea menos años de servicios;
c) Si por las circunstancias precedentemente señaladas no se establecieran diferencias, se optará por el que haya observado mejor actuación escolar y extraescolar, apreciando su gestión en relación con los alumnos, vecinos y autoridades escolares”.
“Artículo 122 bis.- Los ascensos en la enseñanza diferenciada requerirán previamente:
a) Los Directores, Vicedirectores, Secretarios y maestros de sección, ciclo o grupo escolar, deberán poseer, además del título de maestro normal, el de la especialidad correspondiente al tipo, clase o subclase de escuela solicitada o, en su defecto, título de maestro normal más tres años de ejercicio en dicha especialidad;
b) En el caso de personal técnico-profesional no mencionado en el inciso a) que poseyendo título de maestro normal y título técnico habilitante de su especialidad, no acredita título de maestro de la especialidad correspondiente a la escuela que solicita, se exigirá que haya cumplido 3 años de ejercicio de su profesión en las condiciones establecidas en el artículo 119 bis;
c) Los maestros de materias especiales incluidos en el escalafón del personal docente de la enseñanza diferenciada que aspiran a ascenso de jerarquía deberán acreditar título de maestro normal más título de maestro en la especialidad de la escuela solicitada;
d) En caso de ausencia de aspirantes en condiciones legales los cargos jerárquicos se cubrirán provisoriamente en el siguiente orden preferencial:
1. Por los aspirantes de mayor puntaje que cumplimenten los requisitos de los incisos precedentes pero no reúnan las condiciones de los incisos b) y c) del artículo 33.
2. Por los docentes de mayor puntaje que cumplimenten los requisitos generales establecidos en el Estatuto del Magisterio para los ascensos pero no reúnan las condiciones especiales de los incisos a), b) y c) y acrediten idoneidad en la especialidad.”
“Artículo 127.- Para cubrir los cargos de inspectores, a que alude el artículo 80 del Estatuto, el Ministerio de Educación llamará a concurso de antecedentes y oposición. El llamado se hará efectivo con una anticipación no menor de veinte (20) días al de la apertura de la inscripción, que durará, por lo menos, diez (10) días, asegurando la respectiva publicidad y notificación por parte del personal docente. Para cubrir los cargos a que aluden los artículos 77 y 101 del Estatuto, el llamado a concurso se hará efectivo con una anticipación no menor de cinco (5) días a la apertura de la inscripción, la que durará por igual lapso, asegurando la publicidad y notificación indicada en el párrafo precedente”.
“Artículo 128.- Los aspirantes a cargos de inspectores dirigirán su solicitud al tribunal de clasificación, cuya secretaría técnica acusará recibo al interesado.
Los aspirantes a los cargos determinados en los artículos 77 y 101 del Estatuto, formalizarán su solicitud ante los Consejos Escolares los que acusarán el respectivo recibo”.
“Artículo 129.- I - El tribunal de clasificación, a los fines de la selección de los aspirantes, además de las condiciones generales para los ascensos, tendrán en cuenta que los agentes mencionados en el artículo 80 del Estatuto, deberán estar encuadrados en las siguientes condiciones:
1. Si se posee título terciario en ciencias pedagógicas y/o de la educación: diez (10) años de antigüedad.
2. Si se ha egresado de escuela o curso superior de capacitación directiva técnica: once (11) años de antigüedad.
3. Si se posee dos modalidades de seminario de perfeccionamiento docente incluyendo como una de ellas la de seminario general: once (11) años de antigüedad.
4. Si no se posee formación o perfeccionamiento docente alguno en forma sistemática: doce (12) años de antigüedad.
En todos los casos anteriores de esa antigüedad total exigible, los últimos cinco (5) años deberán haberse desempeñado como titular dentro de la rama de la enseñanza para la que concursa.
II- Asimismo et tribunal de clasificación tendrá en cuenta para los docentes que aspiren a los cargos indicados en el artículo 77 del Estatuto, que deberán estar encuadrados en las siguientes condiciones:
Director (de 1ª): Aspirante con título terciario (Ciencias de la Educación), ocho (8) años de antigüedad; Egresado de escuela o curso superior de capacitación directiva y técnica, nueve (9) años; aspirante con dos o más modalidades de seminario de perfeccionamiento docente, diez (10) años; Aspirante con una modalidad de seminario de perfeccionamiento docente, diez (10) años y seis (6) meses; Aspirante sin perfeccionamiento docente sistemático, doce (12) años.
Vicedirector (1ª): Aspirante con título terciario (Ciencias de la Educación), seis (6) años de antigüedad; Egresado de escuela o curso superior de capacitación directiva y técnica, siete (7) años; Aspirante con dos o más modalidades de seminario de perfeccionamiento docente, ocho (8) años; Aspirante con una modalidad de seminario de perfeccionamiento docente, ocho (8) años y seis (6) meses; Aspirante sin perfeccionamiento docente sistemático, diez (10) años.
Director (de 2ª): Aspirante con título terciario (Ciencias de la Educación), seis (6) años de antigüedad; Aspirante de escuela o curso superior de capacitación directiva y técnica, siete (7) años; Aspirante con dos o más modalidades de seminario de perfeccionamiento docente, ocho (8) años; Aspirante con una modalidad de seminario de perfeccionamiento docente, ocho (8) años y seis (6) meses; Aspirante sin perfeccionamiento docente sistemático, diez (10) años.
Vicedirector (de 2ª): Aspirante con título terciario (Ciencias de la Educación), cuatro (4) años de antigüedad; Aspirante con escuela o curso superior de capacitación directiva y técnica, cinco (5) años; Aspirante con dos o más modalidades de seminario de perfeccionamiento docente, seis (6) años; Aspirante con una modalidad de seminario de perfeccionamiento docente, seis (6) años y seis (6) meses; Aspirante sin perfeccionamiento docente sistemático, ocho (8) años.
Director (de 3ª): Egresado de escuela o curso superior de capacitación directiva y técnica, un (1) año; Aspirante con dos o más modalidades de seminario de perfeccionamiento docente, dos (2) años; Aspirante con una modalidad de seminario de perfeccionamiento docente, dos (2) años y seis (6) meses; Aspirante sin perfeccionamiento docente sistemático, tres (3) años.
En todos los casos anteriores, de la antigüedad total exigible, deberá haberse desempeñado como titular dentro de la rama de la enseñanza para la que se concursa en los siguientes períodos:
Para cargos de Director de (1ª): cinco (5) años; Vicedirector de (1ª) y Director de (2ª); cuatro (4) años; Vicedirector de (2ª): tres (3) años; Director de (3ª): un (1) año para los aspirantes egresados de escuela o curso superior de capacitación directiva y técnica; dos (2) años para aspirantes con dos o más modalidades de seminario de perfeccionamiento docente; dos (2) años y seis (6) meses para aspirantes con una modalidad de seminario de perfeccionamiento docente, y tres (3) años en el caso de aspirantes sin perfeccionamiento docente sistemático.
III- Los tribunales de clasificación del personal docente especializado y de enseñanza primaria diferenciada, propondrán al efectuarse el llamado a cubrir cargos por concursos de oposición, los títulos mínimos y condiciones exigibles en cada caso”.
“Artículo 130.- El tribunal de clasificación elevará la nómina de los aspirantes en condiciones legales con sus respectivos antecedentes al jurado del concurso de oposición, dentro del plazo de diez (10) días posteriores al cierre de la inscripción del concurso, cuando se trata de cubrir cargos de inspectores y de quince (15) días cuando se trata de otros cargos del escalafón”.
“Artículo 132.- Las pruebas escritas a que se refiere el artículo 85 del Estatuto -para cargo de inspectores-, consistirán en cuatro (4) problemáticas educativas concretas, a través de cuyas respuestas se haga necesaria la aplicación de conocimientos de psicología del niño, pedagogía, didáctica general y especial y legislación escolar, provincial y nacional.
Cuando se trata de cubrir cargos directivos las pruebas escritas serán tomadas en grupo total o en forma parcial por zonas, según lo permita el número de inscriptos y comprenderán tres (3) evaluaciones de capacidad teórico-práctica para el cargo, que se referirán a problemáticas de la supervisión a nivel escuela con su correspondiente fundamentación y circunscripta a situaciones educativas concretas.
Para cada una de las evaluaciones escritas, cada miembro del jurado propondrá tres (3) problemáticas en sobre cerrado, las cuales serán sorteadas en presencia de los concursantes.
En caso de tomarse las pruebas en distintas fechas, las problemáticas serán diferentes para cada grupo”.
“Artículo 133.- Las pruebas escritas establecidas en el artículo anterior serán eliminatorias, seleccionándose tres (3) candidatos por cargo a proveer. Estos seguirán rindiendo las pruebas sucesivas.
En caso de concursos a jerarquías directivas de establecimiento, podrán repetirse los nombres de los postulantes en más de una terna.
En este último caso el concursante rendirá un solo coloquio en el grupo en el que haya obtenido mejor ubicación según su puntaje”.
“Artículo 134.- El tema de la conferencia en acto público se sorteará con tres (3) días de anticipación. La conferencia no deberá ser leída y el concursante solamente podrá utilizar un plan previamente autorizado por el jurado.
A los efectos del coloquio señalado en el artículo 85 del Estatuto, se integrarán grupos de tres docentes, quienes deberán desarrollar el tema que les correspondiere ante problemáticas de carácter general propuestas, previamente por el jurado a razón de dos por cada integrante. Las mismas serán sorteadas en el momento del coloquio y en presencia de los integrantes del grupo.
Posteriormente al coloquio, los postulantes realizarán una visita a una escuela o grado determinado por sorteo donde elaborarán un informe con asesoramiento específico, de acuerdo a un tema propuesto por el jurado según corresponda.
En los concursos por oposición, el puntaje final surgirá de la división entre el promedio de las evaluaciones escritas y el promedio de las demás pruebas.
Los concursantes tendrán derecho a tomar conocimiento del resultado de la evaluación de sus pruebas”.
“Artículo 148.- Los cargos de secretarios que determina el artículo 100 del Estatuto, se proveerán por ascenso, mediante concurso de títulos y antecedentes”.
“Artículo 150.- Los concursos de oposición para proveer cargos en la enseñanza media, técnica o vocacional, se ajustarán a las disposiciones análogas, que rigen para la enseñanza preescolar y primaria. En tal caso, los temarios y conferencias a que aluden los artículos 132, 133 y 134 se adaptarán a las modalidades propias de cada especialidad. El Ministerio de Educación, al efectuar el llamado, incluirá el temario correspondiente, que será propuesto por el respectivo tribunal de clasificación, como así también los títulos mínimos y condiciones exigibles para tener derecho a participar de los mismos”.
ARTÍCULO 2.- Inclúyese en el Decreto 162/58 -Reglamentación del Estatuto del Magisterio- como artículo 134 bis el siguiente:
“Artículo 134 bis.- El puntaje total obtenido por el aspirante en el concurso para cargos directivos, será ordenado en función de cada establecimiento a que aspira y será promovido en aquél en que encabece el orden de postulantes, atendiendo a las siguientes pautas:
a) En caso de igualdad del puntaje de aspirantes a un mismo establecimiento, corresponderá indicar a quien posea mayor capacitación previa, conforme a lo enunciado en el artículo 129. Si subsiste la igualdad, corresponderá a quien posea menor antigüedad. De ser la misma idéntica a quien acredite el ejercicio anterior de interinatos en el mismo cargo a que aspira. De mantenerse igualmente la paridad, se tendrá en cuenta el promedio de calificaciones docentes y finalmente el orden de pedido del establecimiento;
b) Cuando el mismo postulante ocupe el primer lugar en el listado de dos o más establecimientos se le propondrá para ocupar el cargo de la escuela que en el formulario de inscripción haya indicado en primer orden preferencial.
El jurado elevará lo actuado al tribunal de clasificación, quien efectuará la nómina final indicando a cada docente para determinado cargo de acuerdo a su orden de mérito y a la prioritación de establecimientos efectuada por el postulante.
Dicha nómina se exhibirá durante cuatro (4) días hábiles, a cuyo término se iniciará el plazo de seis (6) días hábiles para la presentación de impugnaciones: resueltas las mismas el tribunal elevará las actuaciones propiciando el dictado del acto legal correspondiente.
Los docentes que hubieren obtenido ascenso de jerarquía mediante concurso por oposición no podrán solicitar Servicios Provisorios por un plazo de tres (3) años a contar de su toma de posesión”.
ARTÍCULO 3.- Inclúyese en el Decreto 162/58 -Reglamentación del Estatuto del Magisterio- como artículo 171 el siguiente:
“Artículo 171.- La antigüedad en los servicios requerida en el presente Reglamento, será computada al 31 de Diciembre de cada año anterior, al del llamado a concurso o inscripción, según corresponda”.
ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.