VISTO el expediente n°
2100-37.530/93 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley
sancionado por la Honorable Legislatura, el día 21 de Octubre del corriente
año, mediante el cual se modifica la Ley 10.589 y se establece un plan optativo
de regularización de aportes y contribuciones previsionales adeudados por
Consejeros Escolares, y
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa en estudio tiende a solucionar la situación previsional de
los Consejeros Escolares frente al Instituto de Previsión Social de la
Provincia de Buenos Aires por el desempeño de los mismos en actividad, sean o
no jubilados de dicho Organismo.
Que este Poder Ejecutivo valora los objetivos perseguidos por la norma,
destacando entre sus previsiones más importantes la afiliación obligatoria al
citado Ente y la calificación de esa actividad electiva de origen
constitucional como de servicios previsionales ordinarios o comunes,
alcanzándole a la totalidad de sus integrantes los preceptos sobre
incompatibilidad limitada entre la percepción íntegra de la prestación
jubilatoria y la dieta por el desempeño del cargo, entre otros.
Que no obstante lo expuesto, deviene observable la distinción previsional
plasmada en el último párrafo del artículo 9 de la Ley 10.589 en el texto dado
por la propuesta sancionada, entre los Consejeros Escolares que sean docentes
en relación de dependencia con la Dirección General de Escuelas y Cultura y
aquéllos que sean no docentes o jubilados en el desempeño del mismo cargo
electivo.
Que de convalidarse tal diferenciación, la misma llevaría a la contradicción de
tratar desigualmente a personas que desempeñan una misma función, toda vez que
permitiría el cómputo de los años de servicios en forma distinta y la pretensión
de no estar alcanzados por las normas de incompatibilidad limitada, efectuando
aportes previsionales en porcentajes diferentes.
Que las diferencias apuntadas provocarían un dispar tratamiento para el
desempeño de una misma actividad, lo que se traduce en una clara situación de
injusticia.
Que asimismo no resulta equitativa la previsión del inciso k) del artículo 6
del proyecto, dado que la misma condona los cargos deudores por haberes
percibidos indebidamente por los Consejeros Escolares jubilados, por aplicación
de los sucesivos Decretos de compatibilidad limitada.
Que la citada estipulación, además de resultar una conculcación de los recursos
del Instituto de Previsión Social, favorecería a un sector de beneficiarios en
detrimento del resto de la clase pasiva, que por igual origen de deuda deben
continuar con su cancelación, haciendo recaer la carga de esa pérdida entre
todos los afilados activos y pasivos de aquel Organismo.
Que la liberalidad de marras constituye un acto lesivo y privilegiado, máxime
si se considera que los fondos del Instituto pertenecen a la totalidad de sus
afiliados.
Que, por otra parte, el referido inciso también distingue dentro de los mismos
Consejeros Escolares a aquéllos que adhiriendo al plan de regularización de
aportes y contribuciones no efectuados deben cancelar los cargos deudores si
los tuvieran, mientras que los que no adhieren al mencionado plan se verían
alcanzados por la condonación prevista, denostando, de este modo, una situación
altamente disvaliosa para aquéllos.
Que es dable destacar que se encuentra en trámite de promulgación un proyecto
de ley, mediante el cual se otorgan amplias facilidades para la cancelación de
los cargos deudores a la totalidad de los beneficiarios del Instituto de
Previsión Social, dando solución, de esta manera a la difícil problemática del
sector.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
DECRETA
ARTICULO 1: Obsérvese en el último
párrafo del artículo 9 de la Ley 10.589 en el texto dado por el artículo 2 del
proyecto sancionado por la Honorable Legislatura a que hace referencia el Visto
del presente, la expresión: “...en los casos de Consejeros que sean no docentes
o jubilados y como ordinaria docente en el caso de Consejeros que sean docentes
en relación de dependencia con la Dirección General de Escuelas y Cultura...”.
ARTICULO 2: Obsérvese el inciso k) del artículo 6 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura a que hace referencia el Visto del presente.
ARTICULO 3: Promúlgase como Ley la citada iniciativa con excepción de las objeciones formuladas en los artículos precedentes.
ARTICULO 4: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 5: Este Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 6: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.