DEROGADO POR DECRETO 441/95

 

DECRETO 686/94


LA PLATA, 29 de marzo de 1994.


VISTO el expediente nº 5801-1800971/93 y sus agregados nros. 5801-1824858/93 y 5801-2347407/94, mediante los cuales tramitan la corrección y modificación de distintos preceptos normativos contenidos en el Decreto Nº 2485/92, Reglamentario de la Ley Nº 10579 y sus modificatorias (Estatuto del Docente); y


CONSIDERANDO:

Que de la lectura y aplicación del Decreto mencionado, los diferentes Organismos de Aplicación y los gremios docentes han detectado errores de transcripción que alteran el sentido original de la norma;


Que, concurrentemente, resulta aconsejable la modificación del artículo 75º del Decreto en mención, en relación a la asignación de funciones jerárquicas transitorias, en orden a su simplificación y al logro de una mayor operatividad en el mecanismo de las asignaciones;


Que el Consejo General de Educación y Cultura, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 2° de la Reglamentación, se expidió acerca de la necesidad de proceder a la aclaración y/o modificación de las normas referidas, a través del dictado de las resoluciones nros. 223/93; 248/93 y 513/94;

Que como consecuencia de lo expresado, resulta conveniente el dictado del pertinente acto administrativo;


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese en el artículo 10 el Inciso B. 5.2.1. Decreto Nº  2485/92 por el siguiente:

“Artículo 10:

Inciso B.5.2.1: De primera categoría: integrado como mínimo por las siguientes especialidades:

* Orientador social, maestro recuperador, fonoaudiólogo, orientador educacional, médico”.


ARTÍCULO 2.- Sustitúyese en el artículo 50, Inciso A, Punto 4 del Decreto Nº 2485/92 por el siguiente:

“Artículo 50:

Inciso A Punto 4: Desempeño en cargos jerárquicos: se valora el desempeño en la rama respectiva durante un ciclo lectivo, como mínimo, a razón de un (1) punto por cada año hasta diez (10) años para los cargos de los ítems I a XIII del inciso a) del escalafón; cincuenta centésimos (0,50) de punto por cada año hasta diez (10) años para los cargos de los ítems XIV del inciso a), I, II y III del inciso b), I del inciso c) del escalafón.

Los valores numéricos de los títulos y antecedentes del personal docente en ejercicio que hayan sido registrados en la Dirección General de Escuelas y Cultura con anterioridad al 30 de Septiembre de cada año, serán los computados a los efectos del puntaje del año inmediato posterior”.


ARTÍCULO 3.- Sustitúyese en el artículo 57, Inciso C 3 del Decreto Nº 2485/92, por el siguiente:

“Artículo 57:

Inciso C 3: Los títulos que sólo acrediten formación específica, tendrán validez, en conjunción con título docente oficial o reconocido o con la capacitación docente aprobada por la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires. La comisión permanente de estudio de títulos se expedirá sobre aquellos que, en conjunción, adquirirán el carácter de docente habilitante”.


ARTÍCULO 4.- Sustitúyese en el artículo 59, Inciso B. 1.4.2. del Decreto Nº 2485/92, por el siguiente:

“Artículo 59:

Inciso B. 1.4.2.: Una (1) clase oral y pública sobre un tema elegido al azar de una lista de doce (12), temas relacionados con los fundamentos y contenidos de la materia concursada. Los concursantes no podrán presenciar la clase pública. El sorteo se realizará veinticuatro (24) horas antes de la exposición, en presencia de todos los aspirantes. Las pruebas de oposición serán clasificadas mediante una escala de cero (0) a diez (10). El promedio final del concurso se obtendrá de dividir por tres (3) la suma de las notas de cada una de las dos (2) pruebas de oposición y la nota del rubro títulos y antecedentes, previamente convertida a la escala de siete (7) a diez (10). En caso de igualdad de promedio final se seguirá el siguiente orden de prioridad”.


ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el artículo 63 del Decreto Nº 2485/92, por el siguiente:

“Artículo 63:

La inscripción se realizará anualmente en el Consejo Escolar de uno de los distritos a los que se aspira a ingresar en el período fijado por el calendario de actividades docentes.

Con posterioridad al período fijado para la inscripción no se aceptarán solicitudes de ingreso, modificaciones al período original o nueva documentación para agregar a la presentada en término.

La solicitud de ingreso en la docencia tiene carácter de declaración jurada.

Los listados se exhibirán en los Consejos Escolares, dentro de los seis (6) meses de finalizado el llamado a inscripción y por el término de veinte (20) días hábiles.

Cada Consejo Escolar dará a publicidad con una antelación de cinco (5) días hábiles el lapso de exhibición el que no será menor de diez (10) precisando día de inicio y finalización de éste, el período de exhibición deberá realizarse durante el ciclo lectivo.

La publicidad se efectuará en dos (2) diarios de circulación en el distrito - si los hubiere -, o en su defecto a través de otros medios de comunicaciones masiva.

Dentro del plazo de exhibición, los interesados podrán consultar los listados e interponer los recursos y de la Ley hasta diez (10) días posteriores al cierre de período de exhibición.

La sola exhibición de los listados en las condiciones arriba previstas dará por cumplida la notificación a todos los docentes.

Cuando un aspirante encontrare obstáculos para la presentación y/o registro de su solicitud podrá recurrir de inmediato, por telegrama colacionado o carta documento, ante el Tribunal de Clasificación Central, organismo que resolverá en definitiva.

El funcionario que impidiere o dificultare la inscripción o retuviere una solicitud de ingreso incurrirá en falla grave y será pasible de las sanciones que le correspondieren por incumplimiento de los deberes de funcionario público.

Los aspirantes podrán inscribirse hasta en tres (3) distritos.

El docente constituirá domicilio en el distrito correspondiente al Consejo Escolar en el que formalizó la inscripción, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones.

El cambio de domicilio constituido deberá ser denunciado dentro de los 5 (cinco) días hábiles de efectuado el cambio ante todos los Consejos Escolares en los que se solicitó inscripción”.

“Los aspirantes que desearen anular su inscripción total o parcial deberán comunicarlo por escrito al Consejo Escolar hasta un plazo de sesenta (60) días corridos a partir del cierre de la inscripción”.


ARTÍCULO 6.- Sustitúyese el artículo 69 del Decreto Nº 2485/92, por el siguiente:

“Artículo 69:

El acrecentamiento se otorgará en servicios dependientes de la misma Dirección Docente donde el aspirante formula su pedido.

  1. La solicitud de acrecentamiento deberá presentarse desde el o los establecimientos donde el docente reviste como titular en servicio activo.

  2. La calificación promedio esta referida a los dos (2) últimos años en que hubiere sido calificado.

  3. Sin reglamentar.

  4. Se considerarán como requisitos de títulos para el ingreso en la docencia a los establecidos, en cada caso, por las normas que dieron lugar a la titularización del docente.

  5. Para solicitar acrecentamiento deberán haber transcurridos dos (2) movimientos a partir de la fecha de toma de posesión del último acrecentamiento otorgado”.


ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el artículo 75 del Decreto Nº 2485/92, por el siguiente:

“Artículo 75:

La asignación de funciones jerárquicas tendrá carácter de provisional o suplente, según corresponda y el mismo deberá constar en el acto administrativo respectivo. Para la cobertura de cargos por asignación de funciones jerárquicas en todas las ramas de la enseñanza, se procederá de acuerdo con las siguientes pautas:

  1. Al personal docente se le asignarán funciones jerárquicas:

  1. A propuesta del director de la rama para los ítems II, III y IV del inciso a) del escalafón.

  2. A propuesta del Inspector Jefe, convalidada por el director de la rama en el caso de los ítems V y VI, del inciso a) del escalafón.

  3. A propuesta de la Subsecretaría de Educación para los ítems VII a IX, del inciso a) del escalafón y para los cargos del Centro Investigación Educativa; inspector, director, secretario y jefe de medios de apoyo técnico pedagógico.

  4. A propuesta del Inspector de Enseñanza, convalidada por el Inspector Jefe para el resto de los cargos de los ítems X a XIV del inciso a), I a II del inciso b) y I del inciso c) del escalafón.

En los casos de los ítems I a IX del inciso a) del escalafón la asignación de funciones jerárquicas se efectivizará por resolución de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

Para el resto de los cargos el acto administrativo que corresponda dictar lo efectivizará el Consejo Escolar del distrito.

  1. Cuando la cobertura deba prolongarse más allá de la finalización del curso lectivo, la asignación de funciones jerárquicas, será renovada automáticamente de modo tal que las mismas no sufran interrupción.

  2. A todo docente a quien se le asignen funciones jerárquicas tendrá derecho a la licencia contemplada para el desempeño de cargos de mayor jerarquía del régimen de licencias de la reglamentación pertinente.

De igual modo se procederá si se encontrare desempeñando dichas funciones y se le asignarán otras de jerarquía superior.

  1. La asignación de funciones jerárquicas cesará:

4.1  En carácter de provisional:

4. 1.1. Por cobertura definitiva por concurso.

4.1 .2. Por cobertura por movimiento anual docente.

4.1.3. Por reubicación de un titular.

4.1.4. Por reincorporación de un docente.

4.1.5. Por asignación de servicios provisorios previstos en el Estatuto del Docente y su Reglamentación.

 

4.2. En carácter de suplente:

4.2.1. Por reintegro al cargo del docente titular o del provisional con asignación de funciones.

4.2.2. Por desplazamiento del docente con asignación de funciones jerárquicas, en carácter de provisional a quien reemplaza por reubicación de un titular.

4.2.3. Por reubicación de un titular de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110 inciso B del Estatuto del Docente.

 

4.3. En carácter de provisional o suplente:

4.3.1. Cuando fuere calificado con menos de ocho (8) puntos.

4.3.2. Por licencia en su desempeño, de treinta (30) días o mas, continuos o discontinuos, en cada año lectivo, con excepción de las que correspondan por maternidad, adopción, enfermedad, accidente de trabajo, estudio o perfeccionamiento docente cargos electivos, cargos gremiales y cargo de mayor jerarquía.

Esta última sólo cuando fuere solicitada en razón de cargos a los que el docente accediere con posterioridad a la asignación de funciones jerárquicas.

4.3.3. Por supresión del cargo jerárquico.

4.3.4. Por cobertura con titular, o supresión del cargo y/u horas cátedra provisionales sobre cuya base se asignaron las funciones jerárquicas.

4.3.5. Cuando se disponga relevo transitorio o suspensión preventiva, en ambos casos, por causas sumariales.

4.3.6. Cuando se incurra en más de cinco (5) inasistencias injustificadas en el ciclo lectivo, ya sea continuas o alternadas.

4.3.7. A criterio del director de la rama, avalado por la Subsecretaría de Educación, por razones de servicio debidamente fundamentadas en un seguimiento previo y documentado.

En los supuestos de los incisos 4.1.1. a 4.1.5. y 4.3.3., cuando debiera cesar un docente con asignación de funciones jerárquicas en carácter de provisional y existieren más de uno en dicha situación para igual cargo, corresponderá el cese al que hubiere tomado posesión en último término. El cese será indicado por el inspector actuante, al Consejo Escolar del distrito, el que efectivizará el acto administrativo correspondiente, en los casos de los ítems X a XIV del inciso a); I a III inciso b) y I del inciso c). En el resto de los supuestos, por resolución de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

  1. El docente que tenga asignadas funciones jerárquicas transitorias, mantiene el derecho a solicitar movimiento anual docente en el cargo u horas cátedras titulares sobre cuya base se efectúa la asignación. Si resultare trasladado, ejercerá el derecho a optar por continuar desempeñando la función asignada o hacerse cargo de su nuevo destino. Si el traslado se realizara a otra rama de la enseñanza, el docente deberá cesar en las funciones transitorias.

  2. En ausencia del siguiente personal jerárquico: director, vicedirector o su equivalente, secretario, o su equivalente, prosecretario o su equivalente, jefe de preceptores, subjefe de preceptores, preceptor residente, jefe de medios de apoyo técnico pedagógico por un lapso no mayor de treinta (30) días, desempeñará sus funciones el docente de grado jerárquico inmediato inferior del establecimiento, o en su defecto:

6.1. Personal titular del establecimiento del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir.

6.2. Personal provisional del establecimiento del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir.

6.3. Personal titular del establecimiento de los restante incisos escalafonarios.

6.4. Personal provisional del establecimiento de los restantes incisos escalafonarios.

El orden de mérito será el siguiente:

- Para el personal titular: puntaje docente.

- Para el personal provisional: mayor antigüedad en el establecimiento.

 

  1. Cuando la cobertura fuera mayor de treinta (30) días, los aspirantes no deberán encontrarse bajo investigación sumarial o presumarial, y en el caso de los provisionales, deberán poseer los títulos exigidos para el ingreso en la docencia.

  2. Para la cobertura mencionada en el inciso anterior se establecen las siguientes prioridades:

8.1. Cargo del ítem V del inciso a) del escalafón.

8.1.1. Personal titular disponible del mismo cargo del distrito o distritos que integran el área de supervisión, o en su defecto de otros distritos de la Región, de Regiones vecinas o de otras Regiones, en el orden mencionado.

8.1.2. Personal docente que habiendo obtenido siete (7) o más puntos en un concurso para cargos titulares de igual ítem e inciso escalafonario del distrito o distritos que integran el área de supervisión, o  en su defecto de otros distritos de la Región, de Regiones vecinas o de otras Regiones, en el orden mencionado que no hubiera sido promovido por falta de vacantes, la cobertura se realizará de acuerdo con el puntaje final obtenido en el concurso.

8.1.3. Agotadas las instancias precedentes de la Dirección Docente respectiva, o la Subsecretaría de Educación, según corresponda, efectuará una selección en el siguiente orden de prioridades:

A. Personal titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que cumpla con los requisitos de antigüedad exigida para el cargo:

A.1. Del distrito o distritos que integran el área de supervisión.

A. 2. De la Región.

A. 3. De Regiones vecinas.

B. Personal titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir que no cumpla con los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo, en el orden establecido en A.1, A.2 y A.3.

 

8.2. Cargos del ítem VI del inciso a) del escalafón:

8.2.1. Personal titular disponibles del mismo cargo de la Región, o en su defecto de las Regiones vecinas o de otras Regiones, en el orden mencionado.

8.2.2. Personal docente que habiendo obtenido siete (7) o mas puntos en un concurso para cargos titulares de igual ítem e inciso escalafonario de la Región, o en su defecto de las Regiones vecinas o de otras Regiones, en el orden mencionado que no hubiera sido promovido por falta de vacantes, la cobertura se realizará de acuerdo con el puntaje final obtenido en el concurso.

8.2.3. Agotadas las instancias precedentes la Dirección Docente respectiva o la Subsecretaría de Educación según corresponda, efectuará una selección de acuerdo con las siguientes prioridades:

A. Personal titular del distrito del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que cumpla con los requisitos de antigüedad exigida para el cargo:

A.1. De la Región.

A.2. De las Regiones vecinas.

B. Personal titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que no cumpla con los requisitos de antigüedad exigida para el cargo en el orden establecido en A.1. y A.2.

 

8.3. Cargos del ítem VII a IX del inciso a) del escalafón:

8.3.1. Personal titular disponible del mismo cargo del distrito, o en su defecto de otros distritos, en el orden mencionado.

8.3.2. Personal docente que habiendo obtenido siete (7) o mas puntos en un concurso de cargos titulares de igual ítem e inciso escalafonario del distrito o en su defecto de otros distritos, que no hubiera sido promovido por falta de vacantes, la cobertura se realizará de acuerdo con el puntaje final obtenido en el concurso.

8.3.3. Agotadas las instancias precedentes la Subsecretaría de Educación convocará a una selección de acuerdo con las siguientes prioridades:

A. Personal titular del distrito del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir.

B. Personal titular de distritos limítrofes, del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir.

C. Personal titular de la Región del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir.

En todos los casos el personal convocado deberá reunir los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo a cubrir.


8.4. Cargos de los ítems X al XIV del inciso a), I al III del inciso b) y I del inciso c) del escalafón.

8.4.1. Personal titular disponible del mismo cargo del distrito, o en su defecto de otros distritos. En el caso de ausencia del director de un servicio educativo y no habiendo personal disponible para reubicar en dicho cargo, se asignarán funciones transitorias al vicedirector titular del servicio, siempre que aceptare.

8.4.2. Personal docente que habiendo obtenido siete (7) o mas puntos en un concurso para cargos titulares de igual ítem e inciso escalafonario del distrito, o en su defecto de otros distritos, que no hubiera sido promovido por falta de vacante. La cobertura se realizará de acuerdo con el puntaje final obtenido en el concurso.

8.4.3. Agotadas las instancias precedentes, la Dirección Docente respectiva o la Subsecretaría de Educación, según corresponda, convocará a una selección que se efectuará en el siguiente orden de prioridades:

A. Personal docente titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que cumpla con los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo.

A.1. Del establecimiento.

A.2. Del distrito.

A.3. De distritos limítrofes.

B. Personal docente titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que no cumplan los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo, en el orden establecido en A.1, A.2 y A.3.

C. Personal docente provisional del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir en el orden establecido en A.1., A.2. y A.3.

D. Personal docente titular de otros incisos escalafonarios, en el orden establecido en A.1., A.2. y A.3.

E. Personal docente provisional de otros incisos escalafonarios en el orden establecido en A.1., A.2. y A.3., para la asignación de funciones jerárquicas en escuelas a habilitar ante desdoblamientos o en anexos, se seguirán las pautas fijadas precedentemente.

En el caso de nuevas escuelas a habilitar y cargos del CIE se omitirá el apartado A.1.

 

  1. En caso de efectuarse selección las pruebas que deberán evaluar las condiciones directamente vinculadas con la función del cargo a cubrir serán las siguientes:

9.1. Para los cargos del ítem V del inciso a):

9.1.1. Un (1) informe escrito sobre visita a un establecimiento.

9.1.2. Una (1) entrevista.

9.1.3. Un (1) coloquio.


9.2. Para los cargos de los ítems VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del inciso a):

9.2.1. Un (1) coloquio, que podrá complementarse con una (1) entrevista cuando así lo estime el jurado.

Para el cargo de director del Centro de Investigación Educativa el coloquio será reemplazado por la presentación de un Proyecto de Actividades para el organismo que responda a las necesidades del distrito.

9.3. Para los cargos del ítem XIV del inciso a), I, II y III del inciso b) y I del inciso c) no se realizarán pruebas de selección. La función se asignará por puntaje.

  1. Los aspirantes que fueren calificados con menos de cinco (5) puntos en cualquiera de las pruebas de selección serán eliminados.

La nota final para determinar el orden de mérito será el promedio de las notas de cada una de la/s prueba/s y el puntaje docente convertido.

El orden de mérito estará dado por el promedio final de los aspirantes que obtuvieran un mínimo de siete (7) puntos.

Cuando la selección deba realizarse entre personal provisional, el jurado valorará los antecedentes de los postulantes de acuerdo a las pautas del artículo 60 del Estatuto del Docente y su Reglamentación. El puntaje obtenido será convertido de acuerdo con una escala de cinco (5) a diez (10), confeccionada a tal efecto. Este puntaje reemplazará al puntaje docente para la obtención del promedio final de la selección”.

  1. En todos los casos la cobertura se refiere a docentes del mismo nivel, modalidades y especialidad.

  2. En los casos de disconformidad, los docentes podrán interponer recurso de revocatoria ante la instancia actuante y jerárquico en subsidio ante la Dirección General de Escuelas y Cultura, la que resolverá en definitiva. Dicha interposición no tendrá efecto suspensivo y deberá efectuarse en la forma y plazos previstos en el Capítulo XXIV del Estatuto del Docente.

  3. A los efectos de la asignación de funciones jerárquicas en todas las ramas de la enseñanza, solamente serán exigibles los requisitos establecidos en la Reglamentación del presente artículo.

  4. Los jurados para los casos de selección serán designados por las Direcciones Docentes respectivas o por la Subsecretaría de Educación, según corresponda.

Son causales de excusación o recusación para integrar dichas comisiones las previstas en los artículos 131 y 151 del Estatuto del Docente”.


ARTÍCULO 8.- Modifícase el artículo 76 del Decreto Nº 2485/92 en el sólo sentido de dejar establecido que el Inciso consignado como “A.4.4.” y el punto “A.4.3.II” deberán ser denominados en lo sucesivo como “A.4.3.” y “A.4.3.II”, respectivamente.


ARTÍCULO 9.- Sustitúyese en el artículo 108 Inciso D del Decreto Nº 2485/92, por el siguiente:


“Artículo 108:

Inciso D: La cobertura de cargos de base u horas cátedra se realizará mediante la convocatoria a acto público efectuada por el Consejo Escolar, quien elaborará un cronograma anual de los mismos. La difusión del cronograma se realizará antes del 15 de Diciembre de cada año por los medios de difusión masiva y será comunicado a las jefaturas de inspección, entidades gremiales y establecimientos del distrito.

Las vacantes serán exhibidas oficialmente antes de cada acto público, el que será presidido por un consejero escolar. El desarrollo del acto público deberá constar en un acta en el correspondiente libro foliado.

El docente que no pudiere asistir, podrá ser representado por la persona que designe, quien deberá presentar la correspondiente autorización”.

“Las designaciones se realizarán por estricto orden de listado y los mecanismos de las mismas serán determinados por la Dirección de Tribunales de Clasificación.

La designación de un suplente comprenderá la licencia inicial y se prorrogará hasta el reintegro del docente reemplazado.

A todo docente se entregará constancia de su designación la que deberá ser suscripta por el consejero escolar que hubiera presidido el acto público”.


ARTÍCULO 10.- Agrégase como inciso 6 del artículo 109 del Decreto Nº 2485/92 el siguiente:


“Artículo 109:

Inciso 6: Anualmente se determinará en el calendario escolar como fecha de finalización del curso escolar (ciclo lectivo más receso escolar) el día anterior a la iniciación del siguiente ciclo lectivo”.


ARTÍCULO 11.- Sustitúyese en el artículo 120 Inciso 2 del Decreto Nº 2485/92 por el siguiente:

“Artículo 120:

Inciso 2: Si un docente en uso de licencia por enfermedad o accidente de trabajo hubiera sido autorizado por el organismo médico interviniente, a ausentarse de su domicilio o desempeñar funciones en tareas diferentes a las correspondientes al cargo u horas cátedra motivo de la licencia deberá presentar ante su superior inmediato el certificado que avale dicha circunstancia”.


ARTÍCULO 12.- Sustitúyese en el artículo 121 Inciso 6 del Decreto 2485/92 por el siguiente:

“Artículo 121:

Inciso 6: Si se tratara de un cambio definitivo de funciones el destino será aprobado por el Tribunal de Clasificación el que deberá tener en cuenta el dictamen sobre capacidad residual laboral de la Dirección de Reconocimientos Médicos, sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad a propuesta del Inspector del área y del Consejo Escolar del Distrito”.


ARTÍCULO 13.- Sustitúyese en el artículo 140, Inciso B del Decreto Nº 2485/92 por el siguiente:

“Artículo 140:

Inciso B: Tratándose de una investigación, en que por la naturaleza del hecho investigado, la permanencia del docente en el lugar de tareas pudiera obstaculizar la misma, estas circunstancias serán fundamentadas expresamente a los efectos de motivar la medida. En cualquier momento, si desaparecieren las causales podrá ser dejada sin efecto.

Este desempeño no podrá exceder el horario del cargo y/u horas cátedra relevados, afectar la unidad familiar del agente o producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas cátedra.

Hasta la finalización del sumario el docente continuará percibiendo su remuneración habitual incluidas las bonificaciones por todo concepto que estuviere percibiendo, excepto lo previsto en el artículo 75 inciso 4.3.5 de esta reglamentación.

La suspensión preventiva que se dicte en la orden de instrucción del sumario, no constituye sanción y es recurrible mediante los recursos previstos por el artículo 156 y concordantes del Estatuto del Docente. Podrá disponerse cuando existan indicios graves y concordantes que hagan presumir, prima facie, que el hecho presuntamente cometido constituye delito, y en todos los casos cuando el docente se encuentre privado de libertad. Implica la no prestación de servicios sin percepción de haberes.
Dispuesta la suspensión preventiva, sin que el sumario haya finalizado dentro de los noventa (90) días contados a partir de la notificación de la misma, la Subsecretaría de Educación podrá disponer se ordene el relevo del docente del cargo en el que fuera suspendido o bien si la gravedad del hecho lo aconsejare se mantenga la suspensión preventiva, fundadamente.

Exceptúanse del plazo precedente los casos de suspensión preventiva como consecuencia de privación de libertad del docente por causa penal. En estos supuestos, la misma podrá extenderse hasta que recupere su libertad o hasta la resolución definitiva del sumario.

Si la causa penal concluyere en absolución, sobreseimiento o prescripción, las actuaciones sumariales podrán continuar para deslindar la responsabilidad que pudiere surgir por la comisión de presuntas faltas administrativas.

Durante la tramitación de la causa penal, si de las actuaciones sumariales surgieren elementos de juicio suficientes como para determinar la responsabilidad administrativa del sumariado, las mismas podrán continuarse hasta su finalización, sin perjuicio de que la resolución definitiva pueda adecuarse a las resultas de aquélla en caso que se impusiera condena penal.

En estos supuestos el Tribunal de Disciplina volverá a constituirse a los efectos de la debida adecuación”.


ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 170 del Decreto Nº 2485/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo170:

Los Tribunales de Clasificación confeccionarán los listados por orden de mérito sobre la base de la inscripción realizada por los aspirantes en los Consejos Escolares y de acuerdo con las pautas establecidas por las direcciones u organismos respectivos.

Estas pautas garantizan las condiciones que el programa o la misión especial requiera para el logro de sus objetivos.

Estos requisitos no serán de aplicación para el personal específico contratado por excepción. En estos casos se requiere como medida previa la aprobación del programa o misión especial de que se trate por parte del Consejo General de Educación y Cultura”.


ARTÍCULO 15.- Sustitúyese en el artículo 171 Inciso G del Decreto Nº 2485/92 por el siguiente:

“Artículo 171:

Inciso G: La Dirección General de Escuelas y Cultura garantizará la capacitación en servicio del personal docente afectando la cantidad de horas y el horario de trabajo que correspondiere al docente. El tiempo que la Dirección General de Escuelas y Cultura destine a la capacitación en servicio no podrá ser menor que el equivalente a una jornada laboral del régimen que incluya al docente con una periodicidad mensual.

Así también y fundamentalmente promoverá las acciones que en el marco de la capacitación en servicio garanticen la articulación interrama, el protagonismo del sector docente en la determinación de los contenidos de su perfeccionamiento, en su seguimiento y evaluación; privilegiando el ámbito institucional como ámbito de excelencia para el perfeccionamiento totalmente integrado al espacio laboral educativo”.


ARTÍCULO 16.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.


ARTÍCULO 17.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a sus efectos.