DECRETO 2406/92

 

                                                                                         LA PLATA, 01 de SEPIEMBRE de 1992.

 

VISTO: la necesidad de promover el cumplimiento de las labores del personal correspondiente al Régimen General de la Administración Pública, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en concordancia con el proceso de Reforma Administrativa que lleva a cabo el Estado Provincial, se hace necesario incrementar la eficiencia de los servicios que se prestan;

 

Que a tal fin, corresponde generar estímulos que se traduzcan en mayores ingresos para los servidores públicos comprendidos en las Leyes números 10430, 10449, 10584 y Decreto-Ley Nº 9688/81;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Establécese a partir del 1º de Julio de 1992 para el Personal en Actividad dependiente de la Administración General de la Provincia, comprendido en las Leyes números 10430 -con excepción del Personal perteneciente al Artículo 12-, 10449, 10584 y Decreto-Ley Nº 9688/81, una Bonificación Especial no Remunerativa no Bonificable, en concepto de Presentismo, de hasta cien ($ 100).


ARTICULO 2.- Extiéndese la Bonificación dispuesta por el Artículo 1º al Personal perteneciente a la Planta Temporaria, como así también a los contratados por locación de servicios y practicantes rentados, sujeta, en el caso que corresponda, a la proporcionalidad establecida por el Artículo 3º del presente.

Quedan excluidos del presente Artículo los cargos de Asesores con niveles de Autoridades Superiores.


ARTICULO 3.- Establécese para la liquidación de la suma establecida en el Artículo 1º, el siguiente procedimiento: para regímenes horarios de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, Pesos cien ($ 100); para los de 36 (treinta y seis) horas semanales, pesos setenta y cinco ($ 75) y para los de treinta (30) horas semanales, pesos sesenta y dos con cincuenta centavos ($ 62,50).

Esta proporcionalidad deberá respetarse para las liquidaciones correspondientes a otros regímenes horarios, multiplicando el número de horas semanales por el número índice 2.0833.


ARTICULO 4.- La Bonificación establecida por el Artículo 1º corresponderá al Personal que no registre inasistencias, licencias especiales, franquicias o falta de puntualidad en el mes calendario respectivo.

ARTICULO 5.- No se considerarán inasistencia que afecten el derecho a percibir la Bonificación por Presentismo, las siguientes:

  1. Una falta de puntualidad mensual que no exceda de 10 (diez) minutos.

  2. Citaciones formuladas por Organismos Oficiales Administrativos y/o Judiciales que sean de obligatorio cumplimiento de acuerdo con la legislación vigente.

  3. Participación en Jornadas, Congresos y/o Cursos dictados y/u organizados por Organismos Oficiales o Gremiales.

  4. Por fallecimiento de familiar directo: Padres, Hijos, Hermanos, Cónyuge, Conviviente en aparente matrimonio, Padrastro, Madrastra e Hijastro.

  5. Licencia por maternidad y/o adopción.

  6. Licencia por matrimonio.

  7. Licencia al Personal Masculino por nacimiento de hijo.

  8. Donación de órganos o piel y/o sangre, de acuerdo con la normativa legal vigente.

  9. Por accidente de trabajo.


ARTICULO 6.- Para percibir la Bonificación por Presentismo durante la Licencia Anual Ordinaria, se requerirá haberla percibido, como mínimo, durante 4 (cuatro) meses en el período semestral anterior a su inicio.


ARTICULO 7.- Cuando el agente hiciera uso de la franquicia establecida para permiso de salida, de hasta 2 (dos) horas mensuales, perderá el cincuenta por ciento (50%) del total de la Bonificación por Presentismo que le correspondiera percibir y, superando las 2 (dos) horas, perderá la totalidad de la misma.


ARTICULO 8.- Establécese que la Bonificaciones dispuestas por el presente Decreto, no estarán sujetas a los descuentos previstos en las Leyes Previsionales y Asistenciales, como así tampoco a las retenciones de Cuotas Sindicales, ni servirá de base de cálculo para la determinación de cualquier otro tipo de concepto.


ARTICULO 9.- Establécese que, para los meses de Julio y Agosto de 1992 y en forma excepcional, las Bonificaciones otorgadas por el presente Decreto, serán liquidadas íntegramente.


ARTICULO 10.- Autorízase a la Direcciones de Contabilidad y Servicios Auxiliares u Oficinas que hagan sus veces a imputar el gasto que demande el cumplimiento del presente a las partidas específicas del Presupuesto.


ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, pase a la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos y archívese.