DECRETO 2406/92
LA PLATA, 01 de SEPIEMBRE de 1992.
VISTO: la necesidad de promover el cumplimiento de las labores del personal correspondiente al Régimen General de la Administración Pública, y
CONSIDERANDO:
Que en concordancia con el proceso de Reforma Administrativa que lleva a cabo el Estado Provincial, se hace necesario incrementar la eficiencia de los servicios que se prestan;
Que a tal fin, corresponde generar estímulos que se traduzcan en mayores ingresos para los servidores públicos comprendidos en las Leyes números 10430, 10449, 10584 y Decreto-Ley Nº 9688/81;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Establécese a partir del 1º de Julio de 1992 para el Personal en Actividad dependiente de la Administración General de la Provincia, comprendido en las Leyes números 10430 -con excepción del Personal perteneciente al Artículo 12-, 10449, 10584 y Decreto-Ley Nº 9688/81, una Bonificación Especial no Remunerativa no Bonificable, en concepto de Presentismo, de hasta cien ($ 100).
ARTICULO
2.- Extiéndese la Bonificación dispuesta por el Artículo 1º al Personal
perteneciente a la Planta Temporaria, como así también a los contratados por
locación de servicios y practicantes rentados, sujeta, en el caso que
corresponda, a la proporcionalidad establecida por el Artículo 3º del presente.
Quedan excluidos del presente Artículo los cargos de Asesores con niveles de Autoridades Superiores.
ARTICULO
3.- Establécese para la liquidación de la suma establecida en el
Artículo 1º, el siguiente procedimiento: para regímenes horarios de 48 (cuarenta
y ocho) horas semanales, Pesos cien ($ 100); para los de 36 (treinta y seis)
horas semanales, pesos setenta y cinco ($ 75) y para los de treinta (30) horas
semanales, pesos sesenta y dos con cincuenta centavos ($ 62,50).
Esta proporcionalidad deberá respetarse para las liquidaciones correspondientes a otros regímenes horarios, multiplicando el número de horas semanales por el número índice 2.0833.
ARTICULO
4.- La Bonificación establecida por el Artículo 1º corresponderá al
Personal que no registre inasistencias, licencias especiales, franquicias o
falta de puntualidad en el mes calendario respectivo.
ARTICULO
5.- No se considerarán inasistencia que afecten el derecho a percibir la
Bonificación por Presentismo, las siguientes:
ARTICULO
6.- Para percibir la Bonificación por Presentismo durante la Licencia
Anual Ordinaria, se requerirá haberla percibido, como mínimo, durante 4
(cuatro) meses en el período semestral anterior a su inicio.
ARTICULO
7.- Cuando el agente hiciera uso de la franquicia establecida para
permiso de salida, de hasta 2 (dos) horas mensuales, perderá el cincuenta por
ciento (50%) del total de la Bonificación por Presentismo que le correspondiera
percibir y, superando las 2 (dos) horas, perderá la totalidad de la misma.
ARTICULO
8.- Establécese que la Bonificaciones dispuestas por el presente
Decreto, no estarán sujetas a los descuentos previstos en las Leyes
Previsionales y Asistenciales, como así tampoco a las retenciones de Cuotas
Sindicales, ni servirá de base de cálculo para la determinación de cualquier
otro tipo de concepto.
ARTICULO
9.- Establécese que, para los meses de Julio y Agosto de 1992 y en forma
excepcional, las Bonificaciones otorgadas por el presente Decreto, serán
liquidadas íntegramente.
ARTICULO
10.- Autorízase a la Direcciones de Contabilidad y Servicios Auxiliares
u Oficinas que hagan sus veces a imputar el gasto que demande el cumplimiento
del presente a las partidas específicas del Presupuesto.
ARTICULO
11.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, pase a
la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y a la
Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos y
archívese.