LEY 13985

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1º: Establecer para el personal policial herido e incapacitado transitoriamente en el acto de servicio y en función de policía de seguridad un subsidio mensual a cargo del Estado Provincial equivalente al haber que por todo concepto percibe un Teniente Primero del régimen de la Ley 13.201 de las Policías de la Provincia de Buenos Aires mientras dure la incapacidad y en las condiciones que determine la reglamentación.

Para el supuesto de resultar permanente la incapacidad y acordado que fuera el retiro por dicha circunstancia o el pase a situación de actividad limitada, el personal seguirá percibiendo el mismo.

Dicho subsidio tendrá carácter móvil, y no será absorbido por ascensos extraordinarios y/o aumentos salariales, y será incompatible con cualquier otro beneficio de la misma naturaleza que se otorgue por la misma causa.


ARTICULO 2º: Asimismo se establece para los derechohabientes del personal fallecido por acto de servicio un subsidio mensual equivalente al haber que por todo concepto percibe un Teniente 1º de las Policías de la Provincia de Buenos Aires - Ley 13.201 - en las mismas condiciones establecidas en el parágrafo anterior mientras subsista su condición de beneficiario provisional.


ARTICULO 3º: Corresponderá el otorgamiento de becas para el sostenimiento, contención y educación de cada uno de los hijos menores del personal fallecido o retirado por incapacidad física sufrida en acto de servicio.

Serán devengadas mensualmente desde el preescolar hasta completar el nivel de enseñanza conforme a la Ley 13.688, por un monto equivalente al treinta (30) por ciento del sueldo básico del grado de Comisionado correspondiente al escalafón de la Ley 13.201.

Sin perjuicio de ello y en el caso de acceder a una carrera terciaria y/o universitaria, el beneficio se extenderá hasta el plazo máximo de duración de la misma conforme a la currícula vigente según la carrera.

Los requisitos para acceder a dicho beneficio serán establecidos por la reglamentación.


ARTICULO 4º: Modifícase el artículo 50 de la Ley 13.236 el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 50: Será incompatible la percepción de los haberes de retiro o jubilación con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia estatal, con excepción de los servicios docentes. El Poder Ejecutivo, podrá establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes previsionales.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el personal policial que fuera pasado a situación de retiro por incapacidad física producida en actos de servicio e ingresara a la actividad estatal, tendrá una reducción en los haberes jubilatorios de un treinta (30) por ciento.”


ARTICULO 5º: El Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, concederá prioridad para el ingreso a la Repartición a los hijos del personal policial retirado o fallecido como consecuencia de actos del servicio.


ARTICULO 6º: Los beneficios instituidos comprenderán asimismo al personal retirado y derechohabientes que, con anterioridad a su vigencia hubiere sido alcanzado por alguno de los supuestos de incapacidad o fallecimiento previsto en esta Ley.

Para estos casos la percepción del beneficio no tendrá efecto retroactivo y será procedente sólo desde el momento de la solicitud del beneficiario a partir de la vigencia de la presente Ley.


ARTICULO 7º: Derogar toda norma que se oponga a la presente.


ARTICULO 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.