DECRETO 8661/65

 

Regalía por la extracción de arena, cascajo, canto rodado, pedregullo, etc.; Reglamentación de la Ley 6805.

 

LA PLATA, 13 de OCTUBRE de 1965.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación de la Ley 6805:

 

Artículo 1.- Los permisos para extraer arena, cascajo, canto rodado, pedregullo y demás substancias análogas que se encuentren dentro del territorio de la Provincia, en los cauces de sus ríos y en las playas marítimas y fluviales, serán acordados por la Dirección de Geodesia quien recabará el informe técnico de la Dirección de Hidráulica. Los permisos tendrán carácter precario y se otorgarán de acuerdo a la presente Reglamentación. Dichos permisos podrán ser cancelados por la Dirección de Geodesia cuando lo estime necesario, debiendo en tal caso ser retirados los elementos de trabajo que se utilicen en el plazo que se fije, sin derecho a reclamar indemnización alguna.

 

Artículo 2.- Los permisos deberán ajustarse a las condiciones del Decreto 11340/57, Decreto 6883/58, a la presente Reglamentación y a las que en el futuro se dictaren, lo que no los libera de las obligaciones que emanen de Leyes, Decretos u ordenanzas de orden nacional o municipal, pudiendo la Dirección de Geodesia anular el permiso o modificar sus condiciones a pedido de las autoridades, si ello procediera.

 

Artículo 3.- Los interesados deberán presentar sus solicitudes ante la Dirección de Geodesia, indicando: Nombre de la embarcación y título de propiedad de la misma o fotocopia debidamente autenticada; nombre y apellido del propietario, nacionalidad, edad, forma en que se hará la extracción y elementos a emplearse, capacidad de extracción en metros cúbicos por hora, capacidad de bodega en metros cúbicos y plano de ubicación. En caso de que la embarcación sea arrendada deberá acompañarse igualmente contrato de arrendamiento o fotocopia debidamente autenticada.

 

Artículo 4.- Cuando la extracción se efectúe en las playas y no sea necesario utilizar embarcaciones, deberá acompañarse, asimismo, planos de ubicación del lugar elegido.

 

Artículo 5.- Si se omitiera alguno de los requisitos expuestos en los puntos 3º y 4º la Dirección de Geodesia lo notificará al interesado, quien dentro del plazo de 10 días hábiles, procederá a salvar los mismos; si no lo hiciera se archivará el expediente y perderá la prioridad de su solicitud.

 

Artículo 6.- Cuando en el caso del punto 4º se presenten dos o más pedimentos para un mismo lote, se tendrá en cuenta la prioridad de la solicitud. A tal efecto la Dirección de Geodesia deberá poner cargo a cada solicitud.

 

Artículo 7.- En las playas de mar o río los permisos se acordarán con exclusividad dentro del tramo acordado a cada permisionario.

 

Artículo 8.- El frente de los lotes de playa de mar o río será de 50 metros, no otorgándose a cada solicitante permiso sobre más de 2 lotes.

 

Artículo 9.- La posesión de los lotes será entregada por la Dirección de Geodesia a pedido del interesado, el que deberá efectuarlo dentro de los 30 días de acordado el permiso, previo pago de los derechos correspondientes a la primera anualidad.

La falta de cumplimiento de este requisito dentro del término fijado será causa suficiente para cancelarlo. En cada caso se indicará la suma que el permisionario debe depositar para sufragar los gastos de la diligencia.

 

Artículo 10.- Los permisos para extraer arena de las playas marítimas y/o fluviales no podrán ser transferidos ni subarrendados total o parcialmente ni cambiado el uso para el que fueron otorgados, sin previo consentimiento y resolución de la Dirección de Geodesia, bajo pena de caducidad de los mismos, sin derecho a reclamar indemnización alguna de los interesados. En caso de ser acordada la transferencia deberá abonarse un derecho igual al total anual del permiso mismo, por mitades, entre cedente y cesionario.

 

Artículo 11.- Los derechos fijados por permisos tienen carácter anual y solamente pueden dividirse en trimestres los permisos que comiencen después del 31 de Marzo.

 

Artículo 12.- El pago de los derechos se hará durante el mes de Enero. Los que se efectúen fuera del término señalado y hasta el 31 de Marzo sufrirán un recargo del 50%. Pasada esa fecha la autoridad minera declarará la cancelación del permiso.

 

Artículo 13.- El permisionario podrá solicitar en todo momento la cancelación del permiso pero no se le devolverán los derechos que hubiere abonado.

 

Artículo 14.- Cuando razones de fuerza mayor impidan la extracción durante un período mayor de 3 meses, el permisionario lo pondrá en conocimiento inmediato de la Dirección de Geodesia, quien, probado el hecho, acreditará el importe de los trimestres a la anualidad siguiente.

 

Artículo 15.- Los permisionarios están obligados a facilitar la fiscalización de las explotaciones que realice la Dirección de Geodesia y a suministrar todos los datos que se le requieran como también a exhibir su documentación. Igualmente están obligados a enviar a la Dirección de Geodesia una planilla mensual demostrativa del volumen, calidad y destino del material extraído. La falta o el suministro de anotaciones que no correspondan fielmente a lo extraído, será causa suficiente para cancelar el permiso.

 

Artículo 16.- El importe de las sumas recaudadas será destinado a obras de promoción minera.

 

Artículo 17.- Cuando varias embarcaciones pertenezcan a un mismo propietario se considerará a los efectos del pago de la regalía, la capacidad de extracción de cada una en forma individual.

 

Artículo 18.- Por el Ministerio de Gobierno se dispondrá lo necesario para que la fuerza pública coopere con su auxilio cada vez que sea requerida por la Dirección de Geodesia, a efectos del debido cumplimiento de la presente Reglamentación.

 

Artículo 19.- Cada vez que se otorgue un permiso deberá ponerse en conocimiento del Ministerio de Obras Públicas de la Nación y de la Prefectura Marítima, a los efectos que hubiere lugar.

 

Artículo 20.- Cuando los permisos sean cancelados por la Dirección de Geodesia conforme al artículo 1°, los permisionarios tendrán derecho a la devolución de la parte proporcional del canon abonado, por el período correspondiente, cuando la causal de la caducidad no les sea imputable.

 

Artículo 21.- En el caso del punto 12, una vez declarada la caducidad del permiso, el permisionario no podrá solicitar en lo futuro nuevo permiso, sin previo pago de las sumas adeudadas. Una vez declarada la caducidad, la Dirección de Geodesia extenderá certificado de deuda y remitirá el mismo a la Fiscalía de Estado a fin de que inicie las acciones judiciales por vía de apremio.

 

Artículo 22.- La autoridad minera será la encargada de la aplicación de las multas previstas en los artículos 2° y 3° de la Ley 6805 y de la fiscalización de los pagos de los nuevos cánones fijados por dicha Ley a partir del 1° de Enero de 1965.

 

Artículo 23.- Las multas serán graduadas por la autoridad minera conforme al artículo 4° de la Ley 6805 y teniendo en cuenta al efecto el daño causado, las condiciones personales del permisionario, los antecedentes del mismo, la capacidad de extracción de la embarcación y los medios que estime pertinentes a esos fines.

 

Artículo 24.- Una vez consentida la resolución que recaiga en su caso y si el interesado no abona la multa en el plazo de 10 días se expedirá testimonio a los efectos de que por intermedio de la Fiscalía de Estado se inicien las acciones judiciales por vía de apremio.

 

ARTÍCULO 2.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al Reglamento que se aprueba por el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras Públicas y de Gobierno.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.