DECRETO 4881/67

 

Declaración de zona infectada de rabia la vecina a la Capital Federal y Partidos de su periferia.

 

LA PLATA, 13 de JUNIO de 1967.

 

ARTÍCULO 1.- Declárase zona infectada de rabia la comprendida en la vecindad de la Capital Federal y con extensión de norte a sur hasta los Partidos de Tigre, Escobar, Exaltación de la Cruz, San Antonio de Areco, Carmen de Areco, Chacabuco, Chivilcoy, Navarro, Lobos, Cañuelas, Brandsen y Magdalena.

 

ARTÍCULO 2.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 5664, se establecen en la citada zona las siguientes medidas de emergencia:

a)      Declárase obligatorio el confinamiento de los perros existentes en los domicilios de sus dueños, quienes sólo podrán sacarlos a la vía pública por razones de extrema necesidad y en todos los casos sujetos con cadena o correa adecuada y con bozal.

b)      Los dueños o guardadores de perros que se encuentren en infracción con lo establecido en el inciso anterior serán pasibles de una multa de m$n. 1000. La aplicación de dicha multa se hará por el procedimiento sumario determinado por el Código de Faltas de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y sin perjuicio de las medidas que corresponda aplicar con los perros recogidos en la vía pública según lo establecido en el inciso siguiente.

c)      Todo perro que ande suelto en la vía pública aunque se encuentre vacunado y patentado será considerado vagabundo, debiéndose en consecuencia con los medios, que los distintos organismos específicos de lucha antirrábica cuenten para ello, ser capturado e inmediatamente sacrificado, no debiéndose por ningún motivo proceder a su devolución.

d)      Intensificación de la vacunación canina gratuita en los servicios veterinarios municipales correspondientes.

 

ARTÍCULO 3.- El Centro de Profilaxis de la Rabia del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia con sede en Avellaneda, será el encargado directo de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, coordinando la acción que sea menester cumplir con las distintas Municipalidades.

 

ARTÍCULO 4.- Las autoridades municipales prestarán al Centro de Profilaxis de la Rabia la máxima colaboración, evitando que las medidas que en relación a lucha antirrábica adopten en sus respectivas jurisdicciones no infrinjan lo dispuesto o se hallen en pugna con las instrucciones que al respecto puedan recibir del citado organismo.

 

ARTÍCULO 5.- La Jefatura de Policía impartirá las instrucciones que sean necesarias para que las comisarías locales faciliten la acción de los vehículos recolectores de perros que sean utilizados en la campaña antirrábica, suministrando el personal que sea necesario para que los acompañen en su recorrido.

 

ARTÍCULO 6.- Autorízase al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia para hacer extensivas las medidas de emergencia dictadas para los Partidos comprendidos en la zona citada en el artículo primero, a cualquier otro Partido de la Provincia que en lo sucesivo se considere afectado o amenazado por la extensión de esta enfermedad.

 

ARTÍCULO 7.- Se mantiene en todo su vigor la obligatoriedad del patentamiento municipal de canes señalado en el artículo 5º de la Ley 5664 recomendándose a todas las comunas el máximo celo en la exigencia de tal requisito a todos los dueños de animales.

 

ARTÍCULO 8.- De los fondos percibidos en concepto de multas corresponderá el 60% a  las Municipalidades en cuyas jurisdicciones se registren las sanciones aplicadas y con el 40% restante se constituirá un fondo especial a nombre del Centro de Profilaxis de la Rabia.

 

ARTÍCULO 9.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Bienestar Social y de Gobierno.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, etc.