DECRETO 3160/46
Establece un monto mínimo de $ 100 y $ 75 para las jubilaciones y pensiones respectivamente.
LA PLATA, 26 de MARZO de 1946.
CONSIDERANDO:
Que la concesión de jubilaciones y pensiones está regida en la Provincia por Leyes cuyo contenido y efectos tienen alcances de diverso orden, los cuales van desde la exigencia de las condiciones establecidas para que el servidor público obtenga la jubilación o pensión, hasta las normas que garantizan el haber jubilatorio de toda fluctuación derivada de modificaciones que perjudiquen al beneficiario al ser impuestas “a posteriori” por el Poder administrador;
Que como consecuencia de tal régimen, no es posible introducir modificación alguna que altere los montos de las jubilaciones y pensiones, porque ello implicaría la revocatoria de actos de gobierno exteriorizados por los Decretos respectivos, en un caso y la modificación de las disposiciones legales en vigor, en otro caso. Ante esta situación el arbitrio a buscarse consiste en crear un aporte a cargo del Estado, de carácter excepcional, que permita el logro de las finalidades que se enuncian en el presente Decreto;
Que, de conformidad con nuestro sistema legal vigente, la jubilación consiste en la continuidad por parte del Estado de la remuneración -o parte de ella- que corresponde al funcionario o empleado que cesó en el ejercicio de su cargo al reunir las condiciones legales que aquella impone;
Que el fundamento de la institución de los montepíos es de orden moral, económico y social, más que jurídico; y que, si bien no podría decirse con propiedad que existe “un derecho a la jubilación” es de toda evidencia que el Estado no persigue interés particular alguno frente a la concesión de sus beneficios, siendo obvio que tiene en cuenta, primordialmente, el interés público, de todo lo cual se infiere, entonces, que se trata de un derecho que no emerge de una relación contractual, sino que nace de la Ley;
Que el Poder administrador, por las razones de orden social que informan los fundamentos del presente Decreto, tiene “imperium” para disponer el acrecimiento de las jubilaciones y pensiones sin violentar normas jurídicas, ya que tan sólo ejercita un poder de concesión de cuya iniciativa es legítimo poseedor;
Que entre las normas que materializan el principio que garantiza el haber jubilatorio, se encuentra el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo; pero que, como claramente surge de su lectura y del contexto explicativo, el alcance de tal disposición es de preservar de toda “Violación de derechos acordados al particular”;
Que surge, por tanto, claramente, que la disposición citada no se opone a ninguna modificación que amplíe el derecho jubilatorio, interpretación que es refirmada por la jurisprudencia, al establecer que la privación o disminución de los derechos de los jubilados y pensionistas sólo puede ser objeto de Ley, requisito no exigible cuando no hay perjuicio;
Que el estudio de los beneficios concedidos en la actualidad por el Montepío Civil de la Provincia revela la existencia de un porcentaje considerable de jubilaciones y pensiones que se hayan muy lejos de permitir la subsistencia decorosa de los beneficiarios, alcanzando a 1962 los jubilados que perciben mensualidades inferior a cien pesos y a 1416 las pensiones que no exceden de setenta y cinco pesos; siendo de notar además, que existen jubilados con un haber inferior a veinte pesos mensuales y pensionistas con un haber que no alcanza a cinco pesos mensuales;
Que es función del gobierno atender situaciones que por su gravedad y significación implican la violación de los propósitos de previsión social tenidos en cuenta por la legislación al disponer la creación de servicios de ayuda social que han sido desvirtuados en la práctica, en lo relativo a los empleados de menor jerarquía y sueldo, que constituyen el grupo más importante en el conjunto de los que integran la organización administrativa de la Provincia;
Que en fecha reciente y por conductos autorizados se ha señalado la situación creada a los jubilados y pensionistas por el aumento del costo de la vida, y por la fijación rígida de los haberes jubilatorios y pensiones; y que, si bien es cierto que el desajuste entre asignaciones fijas y precios en alza de las subsistencias, constituye un fenómeno económico de características universales en la actual postguerra, es deber primordial de los poderes públicos encarar tal problema con vista a darle una solución adecuada y razonable, anticipándose en lo posible, a arbitrar medidas compensatorias, siquiera sean circunstanciales, hasta tanto el equilibrio monetario que pueda imponerse en el país y el mundo, permita abordar tal problema con miras a soluciones definitivas;
Que en el curso de los últimos años el Montepío Civil de la Provincia, ha realizado una obra social de indudable trascendencia y oportunidad, pero que conforme a los enunciados que han prevalecido en la inspiración legislativa y gubernamental al dictar Leyes y disposiciones que rigen su organización, es necesario atender con urgencia el reclamo que exige la reparación racional e inmediata de imprevisiones que se han puesto en evidencia en la más cruda realidad, al practicar un análisis de los beneficios mínimos dispensados por la expresada entidad;
Que en materia de seguridad social, en la moderna legislación establecida en naciones de avanzada evolución económica, se tiende a la fijación de haberes jubilatorios y pensiones condicionadas a la realidad vital de los beneficiarios; siendo de notar que la Provincia de Buenos Aires, fija en el presente Decreto, con caracteres definitivos, el concepto de la jubilación mínima y de la pensión mínima, con una conquista irrenunciable de los hombres de trabajo y de la familia del trabajador, fijando asignaciones globales que importan la fusión en una nueva estructuración jurídica, del derecho jubilatorio con el derecho mínimo a la vida;
Que ha sido propósito levantado y previsor del movimiento de la Revolución de junio establecer dentro de límites razonables y alentadores, beneficios para las clases trabajadoras, en los cuales figuran, por derecho inalienable, los más modestos servidores del Estado, que, después de consagrar su vida a la actividad administrativa o de otro orden, adquieren el derecho al descanso en el mínimo de las retribuciones fijadas en la Ley;
Que las disposiciones del presente Decreto, inspiradas en un móvil eminentemente social han de procurar una vida de modesta dignidad, y no de indigencia, a innumerables empleados envejecidos en la labor administrativa, para los cuales la jubilación no importó, hasta ahora, sino el abandono obligado del trabajo, por causas físicas o de otro orden, para sumirse en la miseria vergonzante y en el desamparo efectivo.
Por ello y de conformidad con la autorización conferida por el Superior Gobierno de la Nación por Decreto número 6727/1946,
EL INTERVENTOR FEDERAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las jubilaciones, sin distinción de ninguna naturaleza, cuyo monto sea inferior a la suma de cien pesos moneda nacional mensuales, serán beneficiadas con el acrecimiento que resulte necesario para que se eleve a la cantidad indicada precedentemente.
ARTÍCULO 2.- Las pensiones, de cualquier naturaleza, cuyo monto sea inferior a setenta y cinco pesos moneda nacional mensuales, gozarán del aumento que resulte necesario para alcanzar la suma mencionada, aumento que no será de carácter individual sino que corresponderá por grupo de herederos, considerándose así a los derechohabientes de cada afiliado al régimen del Montepío provincial con capacidad legal para producir pensionistas.
ARTÍCULO 3.- Las diferencias que resulten por la aplicación de las presentes disposiciones serán liquidadas a partir del 1º de enero del año en curso.
ARTÍCULO 4.- Los beneficios jubilatorios y las pensiones que se acuerden a partir de la vigencia del presente Decreto, serán beneficiadas por las bonificaciones a que se refieren los artículos 1º y 2º.
ARTÍCULO 5.- La Habilitación General del Ministerio de Hacienda al formular las planillas mensuales, deberá consignar el importe correspondiente a cada uno de los beneficiarios, estableciendo el monto de la jubilación o pensión en su caso, y el del acrecimiento que dispone este Decreto.
La proporción y grado para distribuir la bonificación, serán los que la legislación de Montepío establece.
ARTÍCULO 6.- La Contaduría de la Provincia, por intermedio de la Sección Ajustes, incluirá en un solo resumen la nómina de jubilados y pensionistas estableciendo por separado las sumas que correspondan a cada concepto.
ARTÍCULO 7.- El pago mensual será efectuado por Habilitación General del Departamento de Hacienda, mediante un solo recibo, en el cual se establecerá la discriminación señalada por el artículo anterior.
ARTÍCULO 8.- La suma que demande el cumplimiento de estas disposiciones, será imputada al presente Decreto, tornándose los fondos de Rentas Generales.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.