DECRETO 5200/52

 

Modifica la Regla­mentación del Código Fiscal.

 

LA PLATA, 31 de DICIEMBRE de 1952.

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 4º, 12, 35, 36, 39, 48, 51, 64, 65, 66, 69, 70, 80, 81, 83, 101, 113, 114, 120, 128, 131, 133, 141, 164, 189, 192 y 208 del Decreto Nº 26.993, de 28 de diciembre del año 1950, reformado por los Decretos Números 5727/51 y 1932/52, en la si­guiente forma:

 

“Artículo 4º.- El Director General de Ren­tas podrá, a los fines de la descentrali­zación administrativa de la repartición a su cargo y para lograr el más rápido y pre­ciso cumplimiento de las funciones que el Código Fiscal le asigna, delegar en los jefes de departamento, de delegaciones y repre­sentantes fiscales, las siguientes funciones y facultades:

a)      Recibir y verificar las declaraciones juradas, de conformidad con el artículo 25 del Código Fiscal;

b)      Determinar de oficio las obligaciones fiscales, de conformidad con los artículos 25 y 26 del Código Fiscal;

c)      Ejercer las facultades indicadas en el artículo 27 del Código Fiscal;

d)      Practicar la imputación de pagos pre­vista en el artículo 41 del Código Fiscal;

e)      Disponer la instrucción del sumario establecido en el artículo 36 del Código Fiscal;

f)        Dictar las resoluciones aplicando multas por infracciones, de conformidad con los artículos 30, 31 y 32 del Código Fiscal;

g)      Recibir los recursos de reconsidera­ción contra resoluciones dictadas por los mismos jefes en uso de facultades delegadas;

h)      Ordenar las notificaciones pertinen­tes.

El Director no podrá delegar las facul­tades de: 1º) Remitir multa en los supues­tos del artículo 34 del Código Fiscal; 2º) conceder las prórrogas y facilidades de pago a que se refiere el artículo 43 del Código Fiscal; 3º) re­solver el recurso de reconsideración (artículo 47 del Código Fiscal); 4°) resolver la proce­dencia del recurso de apelación o de nuli­dad y apelación (artículo 52 del Código Fiscal); 5º) contestar el recurso de apelación o de nulidad y apelación ante la Cámara Fiscal (artículo 55 del Código Fiscal); 6º) resolver las demandas de repetición y disponer la de­volución o el acreditamiento de sumas co­bradas de más (artículos 58 y 59 del Código Fis­cal); 7º) evacuar informes de acuerdo al artículo 82 del Código Fiscal”.

 

“Artículo 12.- A fin de obtener las facilida­des previstas en el artículo 43 del Código Fiscal, el contribuyente o responsable presentará una solicitud a la Dirección indicando la forma de pago que propone y las garantías que ofrece. La Dirección podrá convenir con el Banco de la Provincia la manera más adecuada para determinar esas facili­dades e ingresar las sumas adeudadas. La Dirección General del Registro de la Pro­piedad, procederá a inscribir los embargos e inhibiciones voluntarias de los deudores beneficiarios del plazo aceptados por la Di­rección General de Rentas en garantía a favor del fisco”.

 

“Artículo 35.- Recibidas las actuaciones en la Cámara, ésta dictará la providencia de autos para sentencia, con lo que quedará concluída la instancia y pasará al acuerdo”.

 

“Artículo 36.- La providencia de autos será notificada a la Dirección General de Rentas y al apelante, quienes dentro del tercer día, contado desde dicha notificación, debe­rán informar "in voce", en cuyo caso seña­lará día para ser oídos en audiencia pública. Si no lo verificaren, se resolverá sin di­chos informes, previas las diligencias de prueba que la Cámara disponga para mejor proveer. En la audiencia respectiva infor­mará el que lo hubiere pedido o su letrado apoderado, pudiendo la otra parte contestar, no siéndoles permitido tomar la palabra por segunda vez, sino con la venia del presiden­te y al solo efecto de hacer rectificaciones relativas a los hechos. El secretario dejará constancia de la realización de la audien­cia”.

 

“Artículo 39.- Dentro de los cinco (5) días de dictada la decisión definitiva de la Cá­mara Fiscal, deberá notificarse con sus fun­damentos al apelante y a la Dirección Ge­neral de Rentas, debiendo reservarse las actuaciones hasta tanto queden consentidas y firmes, en cuya oportunidad se dispondrá su devolución a la Dirección para su cum­plimiento y archivo”.

 

“Artículo 48.- Los contribuyentes compren­didos en la disposición del artículo 96 del Código Fiscal, deberán formular bajo declaración jurada y dentro de los treinta (30) días de la fecha de habilitación de los edificios, el pedido de exención correspondiente, acompañando un certificado de finalización de obra otorgado por la Municipalidad respecti­va. Las Direcciones Generales de Rentas y Catastro, adoptarán las medidas necesarias para su incorporación en guía y el opor­tuno pago del impuesto. La disposición del artículo 96 del Código Fiscal, sólo rige para los edificios que se habiliten a partir del año 1948 y se destinen a vivienda”.

 

“Artículo 51.- Durante los meses de enero y febrero, los contribuyentes sujetos al pago del impuesto que determina el artículo 88 del Código Fiscal, que no figuren inscriptos en el registro respectivo, deberán comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Ren­tas, mediante declaración jurada. Los que ya figuren empadronados, sólo quedan obli­gados, dentro de igual término, a comuni­car las modificaciones que se hayan ope­rado”.

 

“Artículo 64.- Las exenciones establecidas en el artículo 95 del Código Fiscal, son de carácter permanente mientras no se modifique el des­tino o afectación de los respectivos inmue­bles, sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Dirección en cada caso”.

 

“Artículo 65.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en cuanto a la vi­gencia de la exención, los beneficiados por las disposiciones del artículo 95, inciso j) del Código Fiscal, deberán presentar la declaración ju­rada dentro de los treinta (30) días de la fecha de habilitación de los edificios, acom­pañando un certificado de finalización de obra otorgado por la Municipalidad respec­tiva. En los casos de tratarse de inmuebles ya edificados, el término se contará a par­tir del 1º de enero del año subsiguiente a la fecha de escrituración”.

           

“Artículo 66.- A los efectos del último apar­tado del artículo 95, inciso c) del Código Fiscal, asi­mílanse a los colegios y escuelas que im­parten enseñanza gratuita, aquéllos cuya cuo­ta promedio por alumno no exceda de quin­ce (15) pesos mensuales. La Dirección po­drá tomar las medidas necesarias a fin de contralorear las demás circunstancias que afecten la gratuidad de la enseñanza, pu­diendo, en su caso, denegar o declarar caduco el beneficio a que se refiere el presente ar­tículo”.

 

“Artículo 69.- Las exenciones prescriptas en el artículo 95, incisos b) a j) del Código Fiscal, regi­rán a partir del 1º de enero del año siguien­te de la toma de posesión de los inmuebles en el caso de transmitirse el dominio a fa­vor de los beneficiarios comprendidos en las citadas exenciones. Cuando se trate de in­muebles construídos por dichos beneficiarios, la exención correrá a partir de la fecha de su habilitación”.

 

“Artículo 70.- Toda persona natural o jurí­dica que ejerza comercio, industria, profe­sión, oficio, negocio o cualquier otra activi­dad lucrativa habitual en la Provincia de Buenos Aires, deberá presentar ante la Di­rección General de Rentas, dentro del plazo que establezca dicha repartición, una decla­ración jurada por escrito utilizando el for­mulario especial que se entregará sin cargo y libre de sellos”.

 

“Artículo 80.- Se hallan sometidos al pago del impuesto y al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, las per­sonas o entidades con sede fuera de la jurisdicción provincial que ejerzan en ella alguna actividad lucrativa por intermedio de sucursales, factores, representantes o agen­tes, sin perjuicio de la exención que a estos últimos pudiera corresponderles en virtud de lo previsto en el artículo 104, inciso a) del Código Fiscal. En tales supuestos, se considerará ingreso bruto el monto total de las operaciones efectuadas en la Provincia”.

 

“Artículo 81.- En el caso de actividades lucrativas iniciadas en el año fiscal, el contribuyente o responsable efectuará la comunicación pertinente a la Dirección dentro de los diez (10) días, mediante el formulario de declaración jurada que se entregará sin cargo y libre de sellos. En dicho formulario consignará los ingresos brutos que presuma obtener hasta finalizar el año. El pago del impuesto que resultare de la declara­ción jurada respectiva, se hará dentro de los plazos generales a que se refiere el artículo 39 del Código Fiscal y dentro de los diez (10) días de verificado el hecho imponible, cuan­do éste tuviera origen con posterioridad a dichos plazos. Dentro del plazo que se fije para el pago del impuesto del año siguiente, el contribuyente deberá declarar los ingre­sos brutos efectivamente obtenidos a los efectos del ajuste previsto en el artículo 101 del Código Fiscal y pagar, en su caso, la dife­rencia resultante”.

 

“Artículo 83.- En el caso en que la activi­dad lucrativa en el año anterior haya sido ejercida por una fracción de año, el contribuyente abonará dentro del plazo general el impuesto, sobre la suma que resulte de multiplicar los ingresos obtenidos en el año anterior por la relación entre un año y la fracción por la cual se ejerció la actividad lucrativa. Dentro del plazo general que se establezca para el pago del impuesto en el año siguiente, el contribuyente reajustará el pago sobre la base imponible que resulte de multiplicar los ingresos de esa fracción del año, por la relación existente entre los ingresos totales y los de igual fracción del primer año entero de ejercicio de la acti­vidad lucrativa”.

 

“Artículo 101.- Las actividades realizadas por los frigoríficos como abastecedores, proveedores, carniceros o de carácter similar, como así toda otra actividad comercial, industrial o lucrativa en general, desarrolla­da por aquéllos, en jurisdicción de la Pro­vincia, estarán sujetas al pago del impues­to que les corresponda, de acuerdo a las disposiciones de la Ley y en igualdad de condiciones con cualquier otro contribuyen­te que explote los mismos ramos. Los in­gresos brutos obtenidos en concepto de “al­quiler de cámaras frías”, serán incluídos en los provenientes de la industria frigorífica”.

 

“Artículo 113.- Efectuada la determinación impositiva, se notificará a los contribuyen­tes o responsables en la forma que deter­mina el artículo 81 del Código Fiscal; si ella no es recurrida dentro del término establecido por el artículo 47 del Código Fiscal, se tendrá por firme. Una vez efectuado el pago, el expediente se reservará hasta tanto se cum­pla el término establecido por el artículo 142, inciso b) del Código Fiscal y se verifiquen los supuestos del artículo 148 del mismo”.

 

“Artículo 114.- En las transmisiones com­prendidas en el artículo 115, incisos d) y e) del Código Fiscal, el impuesto se aplicará de acuerdo a las siguientes normas:

a)      Si la transmisión fuere realizada por ambos cónyuges y se tratare de bienes gananciales, se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad ideal que le corresponde a los mismos;

b)      Si el transmitente fuere uno solo de los cónyuges, se tendrá en cuenta el valor total de los bienes transmitidos, aun­que éstos fueren de carácter ganancial;

c)      Cuando la transmisión se efectuare a favor del cónyuge del descendiente, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la transmisión, aplicando la escala que correspondiere a hijos;

d)      Cuando la transmisión se efectuare a favor de los descendientes del cónyuge del transmitente, se aplicará la escala de extraños”.

 

“Artículo 120.- La tasación de acciones o cuotas de capital en sociedades a que se refiere el artículo 126, incisos g), h) e i) del Código Fiscal, deberá efectuarse tomando en consideración el capital y fondos de reserva de la sociedad emisora, dividendos producidos, utilidades, valor de llave y cualquier otro rubro o concepto que pueda constituir un índice del valor de dichas acciones o cuotas. Cuando se transmitan cuotas de sociedades en cuyo activo figuren inmue­bles, se procederá a la valuación especial de éstos”.

 

“Artículo 128.- Cuando el único haber del causante estuviere constituído por depósi­tos bancarios cuyo monto no exceda de pesos ocho mil moneda nacional, los Bancos deberán ponerlo en conocimiento de la Di­rección, la que podrá autorizar la entrega directa a los descendientes, ascendientes o al cónyuge titular, siempre que se cumplan ante ella los siguientes requisitos:

a)      Presentación de la declaración jura­da que prescriben los artículos 17 y 22 del Código Fiscal, en la que conste expresamente la inexistencia de otros bienes del causante y de anticipos o donaciones en vida;

b)      Se justifique el fallecimiento del causante y parentesco mediante partidas del estado civil;

c)      Se ofrezca garantía de personas sol­ventes que afiancen el pago del impuesto que eventualmente pudiera corresponder, en el caso de conocerse otros bienes o de haber inexactitud en los informes proporcio­nados”.

 

“Artículo 131.- En las situaciones previstas por el inciso b) del artículo 142 del Código Fiscal, los recargos o intereses sobre la diferencia de impuesto se liquidarán:

a)      En las subastas públicas ordenadas judicialmente, desde la fecha de aprobación de las mismas;

b)      En los actos privados, desde la fecha del otorgamiento del acto;

c)      Los recargos o intereses de los artículos 29 y 44 del Código Fiscal, no se aplicarán aunque haya transcurrido el plazo señalado por el artículo 143, inciso b) del mismo, cuando debiendo practicarse valuación especial, se compruebe:

1.      Que dicha valuación especial haya sido solicitada dentro de los noventa (90) días del deceso del causante;

2.      Que también dentro del año del fa­llecimiento se haya abonado el impuesto so­bre los valores conocidos”.

 

“Artículo 133.- Los Jueces de Paz no dis­pondrán inscripciones de declaratorias o testamentos cuando en la transmisión estén comprendidos bienes inmuebles o cuotas de capital en sociedades en cuyos activos exis­ten bienes inmuebles, si no se justifica la valuación especial a que se refiere el artículo 126, inciso a) del Código Fiscal”.

 

“Artículo 141.- En los casos de venta, cesión, transferencia, prenda, embargo y todo otro hecho o acto que pueda modificar o des­membrar el derecho de propiedad sobre los automotores, así como el cambio de mo­tor, uso o destino del vehículo, pérdida o destrucción parcial o total de las chapas, los propietarios o responsables quedan obliga­dos a denunciarlos a la Dirección General del Transporte y a la Dirección General de Rentas, en forma simultánea y dentro de los diez (10) días de producirse el hecho. Para obtener la baja o transferencia del Registro Provincial de Vehículos Automo­tores, deberá presentar el certificado de propiedad del vehículo libre de gravámenes que a tal efecto se solicitará en la Direc­ción General del Transporte”.

 

“Artículo 164.- Los contratos de constitución de prenda con registro cuyo monto no ex­ceda de un mil pesos moneda nacional ($ 1.000m/n), están exentos del impuesto respectivo (artículo 186, inciso n] del Código Fiscal), no así del que procede tributarse por la compraventa de mercaderías o préstamos de dinero sin garantía hipotecaria, en su caso, que deberá pagarse íntegramente”.

 

“Artículo 189.- Atento lo dispuesto en el inciso a) del artículo 46 de esta reglamentación, las oficinas de distrito de la Dirección Ge­neral de Rentas, fiscalizarán el cumplimien­to del pago del impuesto de sellos en los contratos de obra presentados por los con­tribuyentes o responsables. En los casos en que no se exhibiere contrato o el mismo no se ajustara a la realidad económica, re­querirán el pago del gravamen que corres­ponda de acuerdo al monto de la obra, cal­culándose dicho monto a base de la super­ficie cubierta que arroje el plano respec­tivo y a la aplicación de las bases estable­cidas en la tabla de valores que fije la Dirección General de Catastro”.

 

“Artículo 192.- Las personas o entidades que realicen públicas subastas sobre semovien­tes o que actúen en locales de remates, fe­rias, deberán ingresar el impuesto dentro de los treinta (30) días de efectuada la ope­ración, formulando una declaración jurada que deberá discriminar cada una de las mis­mas y depositando el total del impuesto re­sultante. A estos efectos serán consideradas responsables en los términos del artículo 13 del Código Fiscal”.

 

“Artículo 208.- No procede requerir repo­sición de fojas en todas aquellas actuaciones en las cuales no se solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicio por parte del Poder Público o administra­dor, en sus relaciones con los administrados, ni en los procedimientos seguidos por la Dirección para la fiscalización de las de­claraciones juradas y determinación de las Obligaciones Fiscales y, cuando se requiera del Estado, el pago de facturas o cuentas. Tampoco procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se expidan para ser archivadas en el Registro de la Propiedad y Registro Público de Comer­cio, con expresa declaración de que son para ese único fin”.

 

ARTÍCULO 2.- Suprímense los artículos 19, 26, 27, 28, 41, 98 y 202 del Decreto Nº 26.993, del 28 de diciembre del año 1950, reformado por los Decretos números 5727/51 y 1932/52.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.