DECRETO 2746/70
Fondo de Inversiones Municipales - Sistema operativo y régimen de funcionamiento.
LA PLATA, 22 de SEPTIEMBRE de 1970.
VISTO lo determinado por el artículo 3º de la Ley 7581 que crea el Fondo de Inversiones Municipales, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado ordenamiento legal responde al objetivo de posibilitar que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires acuda en apoyo financiero de las Municipalidades de su jurisdicción, para la realización de obras que resulten concurrentes con los planes de desarrollo Provincial.
Que mediante el sistema instaurado se reducirá la desigualdad de perspectivas económicas que se presentan en el ámbito de los Municipios Provinciales.
Que la iniciativa tiende a descentralizar la ejecución de las obras y lograr una mayor participación de los gobiernos locales en las realizaciones de beneficio comunitario.
Que por tales razones, se hace necesario proceder a elaborar una reglamentación acorde con las finalidades esenciales a que se hace referencia, mediante la cual las Municipalidades encuentren debidamente explicitadas las condiciones a las que deberán ajustar la tramitación de los beneficios consagrados por la Ley.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase el sistema operativo y régimen de funcionamiento del Fondo de Inversiones Municipales, creado por la Ley 7581, cuyas normativas se determinan en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Los planes de obras nuevas, de prosecución, anteproyectos e inversiones realizables por las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, a financiar con imputación al Fondo de Inversiones Municipales creado por la Ley 7581, serán los destinados a:
a) Salud, educación, cultura, seguridad social, asistencia social, viviendas o realizaciones de interés comunitario.
b) Pavimentación, desagües cloacales o pluviales, aguas corrientes, alumbrado público, gas, electrificación rural, o similares, por el costo correspondiente a propiedades Municipales o a aquellas exentas de obligaciones contributivas, conforme la legislación vigente en la materia, así como también cuando resulte indispensable, dada la necesidad pública de realizar las obras o inversiones, contar con los respectivos fondos, sin perjuicio de la exigibilidad de las contribuciones que correspondan a los vecinos por los respectivos costos de las mismas y en los casos en que la financiación se destine a hacer frente a obligaciones que por dichas obras o inversiones correspondan a vecinos o usuarios no pudientes.
c) Mejoramiento y/o pavimentación de caminos de acceso cuando, con relación a la localidad de que se trate, no existiere otro mejorado o pavimentado de más conveniente utilización.
d) Edificios para dependencias municipales.
ARTÍCULO 3.- La distribución de los fondos a que se refiere la Ley 7581, se efectuará dándose preferencia a las Municipalidades de menores recursos, teniendo prioridad las que destinen mayor porcentaje de su presupuesto a obras en favor de la salud, educación, cultura, seguridad o asistencia social.
ARTÍCULO 4.- Los montos máximos a acordar para cada obra o inversión serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Gobierno, confeccionada por la Subsecretaría de Asuntos Municipales de conformidad con la evaluación y análisis de los saldos existentes en el Fondo de Inversiones Municipales y orden de prioridades que considere necesario establecer.
Cuando el costo de la obra o inversión supere el máximo establecido, las respectivas comunas deberán arbitrar los medios necesarios para hacer frente a la diferencia correspondiente, salvo que se trate de una obra o inversión a realizar por etapas en cuyo caso se aplicará a la misma el monto máximo, siempre que ello permita su habilitación parcial.
ARTÍCULO 5.- Los montos a acordar a cada comuna tendrán el carácter de reintegrables, salvo en aquellos casos, debidamente justificados conforme documentación y elementos de juicio que los acrediten, en que por razones de necesidad impostergable sea imprescindible la realización de las obras y/o inversiones y no exista posibilidad presupuestaria en la comuna para amortizar la deuda.
En todos los casos en que los costos de las realizaciones sean a cargo de vecinos y/o usuarios, el otorgamiento de fondos tendrá carácter de reintegrable, excepción hecha del porcentual correspondiente a propiedades cuyos titulares de dominio se encuentren exentos de la obligación contributiva por las normas vigentes en la materia.
ARTÍCULO 6.- Todo procedimiento o trámite relacionado con el sistema operativo y régimen de funcionamiento del Fondo de Inversiones Municipales creado por la Ley 7581, deberá llevarse a cabo por intermedio de la Subsecretaría de Asuntos Municipales del Ministerio de Gobierno.
El Ministerio de Gobierno, por intermedio de la Subsecretaría de Asuntos Municipales, podrá solicitar de las reparticiones dependientes de los distintos Ministerios, organismos de la constitución y entidades autárquicas de la Provincia, los informes, estudios y colaboraciones que considerare necesarias para un mejor desempeño de su cometido y para el logro de una mayor eficacia en la aplicación de las normas del presente Decreto. En los casos previstos en el párrafo anterior, las reparticiones de los entes públicos provinciales señalados, prestarán preferente atención a los requerimientos que se le formularen por la Subsecretaría de Asuntos Municipales.
ARTÍCULO 7.- La Subsecretaría de Asuntos Municipales del Ministerio de Gobierno impartirá directamente a las comunas las instrucciones con los requisitos necesarios a cumplimentar para posibilitar la asignación de los fondos de conformidad con las prescripciones de este Decreto.
Dichas instrucciones fijarán, sin perjuicio de los lineamientos que se estimaren necesarios para una mejor aplicación de las presentes normas, la obligatoriedad de presentación por las comunas, de los planes financieros que hayan previsto, juntamente con las descripciones cuantitativas y cualitativas a que deberán ajustarse las obras y/o inversiones, así como también los requisitos, formalidades, modos y plazos para las presentaciones, con determinación de las posibilidades para el cumplimiento de las obligaciones emergentes del otorgamiento de los fondos que correspondieran.
ARTÍCULO 8.- Antes del 15 de Junio de cada año, las Municipalidades presentarán a la Subsecretaría de Asuntos Municipales, con sujeción a las normas del presente Decreto y a las instrucciones que dicho organismo imparta, una nómina de las obras a ejecutar o a proseguir y/o de las inversiones a realizar durante el año siguiente al de la referida presentación y que, ajustadas a las finalidades del artículo 2º consideraren necesario financiar con imputación al Fondo de Inversiones Municipales.
ARTÍCULO 9.- La Subsecretaría de Asuntos Municipales analizará las nóminas que de conformidad con lo determinado en el artículo anterior presenten las comunas, disponiendo los estudios y evaluaciones que sean procedentes para establecer el carácter y grado de necesidad de las obras y/o inversiones programadas, las modalidades de pago de los costos de las mismas y la capacidad financiera de los municipios en base a sus respectivos presupuestos de gastos y cálculos de recursos. A tales efectos utilizará los medios técnicos y administrativos de sus dependencias y la facultad de requerir los informes y colaboraciones referidas en el artículo 6° por el procedimiento que se dispone en el mismo.
ARTÍCULO 10.- La Subsecretaría de Asuntos Municipales remitirá a la Asesoría Provincial de Desarrollo un detalle por separado de las obras y/o inversiones que hubieren consignado en sus presentaciones las comunas, a los efectos de que, con carácter de preferente despacho le señale las que tengan por finalidad realizaciones concurrentes con las que correspondan a la Provincia según los planes de obras aprobados en vigencia.
ARTÍCULO 11.- La Contaduría General de la Provincia tendrá a su cargo la contabilización de los ingresos y egresos del Fonda de Inversiones Municipales, a cuyos efectos queda autorizada a abrir una cuenta de terceros.
ARTÍCULO 12.- Obtenida la información mencionada en el artículo 10, el Ministerio de Gobierno por intermedio de la Subsecretaría de Asuntos Municipales, elaborará proyecto de Decreto asignando prioridades y acordando los montos respectivos, con expresa constancia, en cada caso, de las asignaciones que tengan carácter de reintegrables con determinación de las modalidades de pago respectivas. Dicho proyecto, conjuntamente con las actuaciones, será remitido a la Contaduría General de la Provincia para la imputación preventiva de las erogaciones, hecho lo cual será elevado a la consideración del Poder Ejecutivo, previa refrenda de los señores Ministros que intervinieren en cada caso en razón de su competencia.
ARTÍCULO 13.- El Decreto que se dictare de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, lo comunicará la Subsecretaría de Asuntos Municipales a las comunas respectivas, las que, dentro del plazo que les determine, deberán completar la documentación correspondiente, acompañando memoria descriptiva, proyecto de obras, detalle de las inversiones y presupuesto oficial, toda información o documentación adicional que se les solicite y demás elementos de juicio que se consideren útiles para una mejor evaluación y contralor de las realizaciones a financiar con cargo al Fondo de Inversiones Municipales.
ARTÍCULO 14.- Las asignaciones reintegrables serán amortizadas por las comunas en plazos de hasta 10 años, con un interés anual de hasta 10% sobre saldos.
Los servicios de amortización de capital e intereses, así como las excepciones que se admitieran respecto de los plazos o de la imposición de intereses, conjunta o indistintamente, serán determinadas en cada caso por Decreto del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 15.- Asimismo en los Decretos de asignación de fondos se dispondrá la transferencia de un 20% de los montos acordados en forma inmediata y el 80% restante se transferirá durante la ejecución de la obra o inversión, contra presentación de las certificaciones correspondientes por parte de la Municipalidad respectiva.
ARTÍCULO 16.- Las Municipalidades deberán efectuar los gastos que demanden las obras e inversiones, conforme a lo prescripto por la Ley Orgánica de las Municipalidades.
ARTÍCULO 17.- La gestión de los cobros de los fondos otorgados con carácter de reintegrables, estará a cargo de la Contaduría General de la Provincia, la que queda al efecto autorizada a retener de la coparticipación impositiva que le correspondiere a cada municipio, los montos adecuados en la proporción adecuada a los plazos vencidos.
ARTÍCULO 18.- El Ministerio de Gobierno, por intermedio de la Subsecretaría de Asuntos Municipales, según la naturaleza de las obras y/o inversiones, podrá solicitar la intervención de los organismos técnicos de la Provincia que considerare necesarios para la mejor fiscalización de las ejecuciones que se realicen con las asignaciones a que se refiere el presente, efectuando éstos la inspección final que reglamentariamente correspondiera.
ARTÍCULO 19.- Para los casos en que por la naturaleza, importancia, costo, modalidades de ejecución y demás circunstancias que, relacionadas can las planes de obras y/o de inversiones así lo justifiquen, el Ministerio de Gobierno por intermedio de la Subsecretaría de Asuntos Municipales, podrá requerir que los titulares de los distintos Ministerios, organismos de la constitución y/o entidades descentralizadas de la Provincia designen los funcionarios que indicare como necesarios según la esfera de competencia a la que correspondieran las finalidades de las obras y/o inversiones de que se trate, para constituir comisiones ad-hoc que funcionarán baja la presidencia del Subsecretario de Asuntos Municipales, quien fijará los temas y los días y horas de reunión.
Los titulares de los entes provinciales respectivos otorgarán preferente atención a los requerimientos que a los efectos de este artículo se les formulen, designando dentro de la mayor brevedad posible a los funcionarios titulares indicados y a sus respectivos suplentes, comunicando al Ministro de Gobierno tales designaciones para conocimiento de la Subsecretaría de Asuntos Municipales.
En todos los casos, integrarán las comisiones ad-hoc señaladas, con el carácter de miembros permanentes, un representante titular y un suplente de la Asesoría Provincial de Desarrollo y de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía respectivamente, los que serán designados por los titulares de los citados organismos siguiendo el procedimiento indicado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 20.- Para el corriente año, el plazo de presentación de las nóminas a que se refiere el artículo 8 de este Decreto vencerá dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de su publicación. Para el año 1971 tal presentación deberá realizarse antes del día 30 de Noviembre de 1970.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, etc.