DECRETO 13216/68

 

Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos; Reglamentación de las Leyes 7403 y 7404.

 

LA PLATA, 28 de NOVIEMBRE de 1968.

 

CONSIDERANDO:

 

Que corresponde el dictado de una reglamentación adecuada para la mejor interpretación de las normas que prescriben las mencionadas Leyes en relación a la Ley 7014 de creación de la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos y la Ley 7021, que reglamenta el ejercicio de dichas profesiones en el ámbito de esta Provincia;

 

Que asimismo, debe obviarse toda colisión con la legislación de fondo que reglamenta la actividad de consignatarios, comisionistas, barraqueros, etc., excluidos de la legislación local;

 

Que el régimen previsional dictado con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene que reglamentarse de manera de evitar la superposición de aportes, tal como prescribe dicha norma constitucional que para ello debe recurrirse al sistema de la opción por parte del afiliado;

 

Que asimismo resulta conveniente que la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos establezca los registros pertinentes para asegurar un mejor contralor de la actividad de las personas comprendidas en las ya citadas normas;

 

Por ello, y atento lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Las personas que intervengan en subastas en nombre de consignatarios o comisionistas con o sin relación de dependencia, deben estar colegiadas de conformidad con lo prescripto por la Ley 7021.

Igualmente deberán cumplir con dicho requisito las que actúen en la venta de inmuebles, ya sea en subasta o en forma particular (artículo 1º Ley 7403).

 

ARTÍCULO 2.- El vínculo contractual deberá ser acreditado ante la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos dentro de los 30 días de celebrado mediante copia del contrato que suscriban las partes. La Caja registrará la inscripción en un registro especial que a tal efecto llevará, sin que ello importe librarse de las obligaciones previstas en el artículo 58 de la Ley 7021. Toda modificación o extinción del contrato deberá ser notificada fehacientemente (artículos 1º y 3º Ley 7404).

 

ARTÍCULO 3.- Para el caso del Martillero o Corredor propietario de una empresa de remate o corretaje, la Caja deberá llevar un registro o legajo especial a los efectos de que aquéllos acrediten tal condición, debiendo depositar dentro de los 15 días de realizadas las operaciones, en las boletas aprobadas por la Caja, los aportes deducidos en los porcentajes que fija la Ley 7404 (artículo 3º, última parte).

 

ARTÍCULO 4.- Los consignatarios, comisionistas, barraqueros, etc. y las personas que actúen en su nombre o representación, en cuanto actúen como tales, están exceptuadas de las prescripciones previstas en las Leyes 7014 y 7021. Los Martilleros y Corredores que lo hagan en relación de dependencia o por mandato de aquéllos estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 1º y 2º del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 5.- La vigencia que prescribe el artículo 5º de la Ley 7404 lo es en cuanto a que la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos no exigirá el aporte que determina el artículo 38 inciso b) de la Ley 7014 en aquellos casos en que no se hubiese efectuado la retención correspondiente.

Los Martilleros y Corredores que a la fecha de la sanción de las Leyes 7403 y 7404 no hubiesen efectuado la opción que determina el artículo 1º última parte del Decreto 1644/57, Reglamentario de la Ley 14397, están obligados a efectuar los aportes previsionales establecidos en la Ley 7014 (artículos 2º y 3º, Ley 7403 y artículos 2° y 5º Ley 7404).

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.