DECRETO 13216/68
Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos; Reglamentación de las Leyes 7403 y 7404.
CONSIDERANDO:
Que corresponde el dictado de una
reglamentación adecuada para la mejor interpretación de las normas que
prescriben las mencionadas Leyes en relación a
Que asimismo, debe obviarse toda colisión con la legislación de fondo que reglamenta la actividad de consignatarios, comisionistas, barraqueros, etc., excluidos de la legislación local;
Que el régimen previsional
dictado con fundamento en el artículo 14 bis de
Que asimismo resulta conveniente
que
Por ello, y atento lo dictaminado
por
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las personas que intervengan en subastas en nombre de
consignatarios o comisionistas con o sin relación de dependencia, deben estar
colegiadas de conformidad con lo prescripto por
Igualmente deberán cumplir con dicho requisito las que actúen en la venta de inmuebles, ya sea en subasta o en forma particular (artículo 1º Ley 7403).
ARTÍCULO 2.- El vínculo contractual deberá ser acreditado ante
ARTÍCULO 3.- Para el caso del Martillero o Corredor propietario de
una empresa de remate o corretaje,
ARTÍCULO 4.- Los consignatarios, comisionistas, barraqueros, etc. y las personas que actúen en su nombre o representación, en cuanto actúen como tales, están exceptuadas de las prescripciones previstas en las Leyes 7014 y 7021. Los Martilleros y Corredores que lo hagan en relación de dependencia o por mandato de aquéllos estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 1º y 2º del presente Decreto.
ARTÍCULO 5.- La vigencia que prescribe el artículo 5º de
Los Martilleros y Corredores que
a la fecha de la sanción de las Leyes 7403 y 7404 no hubiesen efectuado la
opción que determina el artículo 1º última parte del Decreto 1644/57,
Reglamentario de
ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.