LEY 13819
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 8 de la Ley 13661, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8.- El Secretario y los Prosecretarios podrán ser removidos de conformidad con las pautas previstas en el Reglamento de la Cámara de Senadores para la remoción de sus Secretarios.
En caso de recusación, excusación o impedimento transitorio del Secretario, será reemplazado por uno de los Prosecretarios; de no ser posible el reemplazo por las causales enunciadas en esta Ley, el Jurado designará a su reemplazante de entre los integrantes de una lista confeccionada bianualmente por la Presidencia del Senado, la que será comunicada a la Presidencia de la Corte y de la Cámara de Diputados. Asimismo, el Secretario podrá encomendar funciones a los Prosecretarios para la sustanciación de las actuaciones o atención de causas determinadas.”
ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 10 de la Ley 13661, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10.- De la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios dependerá el Cuerpo de Instructores del Jurado de Enjuiciamiento, integrado por funcionarios que deberán poseer el título de abogados y que serán designados por el Presidente del Senado.
Los Instructores observarán, en lo que resulten aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, debiendo cumplir con las diligencias probatorias que disponga el Jurado de Enjuiciamiento”.
ARTICULO 3.- Modifícase el artículo 24 de la Ley 13661, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24.- Créase la Comisión Bicameral que estará integrada por doce (12) Legisladores; cinco (5) Senadores y siete (7) Diputados designados por los Presidentes de cada una de las Cámaras por el término de dos (2) años, siempre que sus mandatos se encuentren vigentes. Será presidida por un representante de la Honorable Cámara de Diputados.
En las demás funciones que le asigna esta Ley, tendrá la facultad de dictar su propio reglamento, recibir denuncias, analizar la verosimilitud de los hechos expuestos en la misma y en su caso asumir el rol del acusador. Para formar su criterio podrá ordenar las medidas que considere pertinentes.
La actuación de los particulares ante la Comisión Bicameral estará exenta de todo gravamen y podrá realizarse sin patrocinio letrado, debiendo sus presentaciones guardar el decoro que las mismas requieran.
La Honorable Cámara de Diputados proveerá las dependencias y el personal necesario para el funcionamiento de la Comisión Bicameral de la presente Ley.
ARTICULO 4.- Derógase el artículo 62 de la Ley 13661.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo