DECRETO 5844/88
VISTO que la aplicación de
CONSIDERANDO:
Que del espíritu de
Que la norma tiende a regularizar situaciones de vieja data, receptando en el sistema educativo a quienes han servido en él con eficiencia y durante lapsos razonablemente extensos;
Que la situación de revista provisional se ha mantenido en dichos casos por deficiencias en los sistemas de ingreso, no imputables al personal beneficiado;
Que el propósito de
Que de lo expuesto se hace necesario ampliar las normativas emanadas de las reglamentaciones vigentes, para asegurar igualitariamente los derechos reconocidos por la citada Ley;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE
DECRETA
ARTICULO 1.- Amplíanse los Decretos
Reglamentarios de
a) Los docentes provisionales que
acrediten la antigüedad requerida ya sea ésta con carácter provisional y/o
suplente en cargo de base de cualquier rama de
b) Los docentes que se hayan desempeñado, como provisionales en cargo de base y/u horas cátedra de cualquier rama de la enseñanza al finalizar el ciclo lectivo 1983 y que hubieren estado en actividad al 26-7-85, con prescindencia de las ramas, horas cátedra y cargo de base ya sean estos provisionales y/o suplentes, serán titularizados en el cargo de base y/u horas-cátedra que posean al momento de efectuarse la titularización, cualquiera sea la rama de prestación, siempre que revistaren como provisionales en la fecha de tratamiento de las respectivas solicitudes.
1. El docente tendrá derecho a titularizar sobre cargos de base y/u horas-cátedra que desempeñe en el momento de su titularización, tomando como número máximo de cargos y/u horas-cátedras titularizables, los que desempeño a la finalización del ciclo lectivo 1983 y que no hubiesen sido utilizados como antecedentes de otra titularización (Leyes 9.964 y 10.025).
2. Con relación a la titularización en horas cátedra, no podrá superar el máximo de 30 horas semanales, incluidas las titulares que detente a la fecha de su titularización, en la misma rama de la enseñanza.
3. Que el docente que haya desempeñado provisionalmente a la finalización del ciclo lectivo 1983, un cargo de base y al momento de su titularización tenga prestación en horas cátedra, o viceversa, la titularización se efectuará si la equivalencia correspondiente lo permite y hasta ese límite.
c) Los docentes con título habilitante de cualquiera de las ramas de la enseñanza.
d) Los docentes de
ARTICULO 2.- Todas las cuestiones no previstas en la presente reglamentación, serán resueltas por el señor Director General de Escuelas y Cultura.
ARTICULO 3.- Ampliase el alcance del artículo 2º del Decreto
7127/87, autorizando la utilización de
ARTICULO 4.- Derógase toda normativa que se oponga a la presente.
ARTICULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.