DECRETO 5844/88

 

La Plata, 10 de noviembre de 1988.

 

VISTO que la aplicación de la Ley 10285/85 a través de sus Decretos Reglamentarios Nros. 7023/85, 3595/86 y 7127/87 y Resoluciones del Señor rector General de Escuelas y Cultura Nros. 7604/86 y 4794/87 dictadas en su consecuencia, surgen limitaciones de solicitudes de titularización que conculcan los alcances de la misma Ley; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que del espíritu de la Ley 10285/85 dimana un criterio amplio de aplicación que no puede ser constreñido por vías de reglamentación;

 

Que la norma tiende a regularizar situaciones de vieja data, receptando en el sistema educativo a quienes han servido en él con eficiencia y durante lapsos razonablemente extensos;

 

Que la situación de revista provisional se ha mantenido en dichos casos por deficiencias en los sistemas de ingreso, no imputables al personal beneficiado;

 

 Que el propósito de la Ley es enmendar y regularizar las anomalías señaladas, brindando al personal afectado la posibilidad de incorporarse al sistema educativo en carácter de titular;

 

Que de lo expuesto se hace necesario ampliar las normativas emanadas de las reglamentaciones vigentes, para asegurar igualitariamente los derechos reconocidos por la citada Ley;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTICULO 1.- Amplíanse los Decretos Reglamentarios de la Ley 10.285/85, Decreto 7023/85, 3595/86 y 7127/87, estable­ciéndose  que a los efectos de la titularización de los docentes que cumplan los requisitos exigidos por la misma se incluyan:

a) Los docentes provisionales que acrediten la antigüedad requerida ya sea ésta con carácter provisio­nal y/o suplente en cargo de base de cualquier rama de la Enseñanza Oficial, dependiente de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

b) Los docentes que se hayan desempeñado, como provisionales en cargo de base y/u horas cátedra de cualquier rama de la enseñanza al finalizar el ciclo lectivo 1983 y que hubieren estado en actividad al 26­-7-85, con prescindencia de las ramas, horas cátedra y cargo de base ya sean estos provisionales y/o suplen­tes, serán titularizados en el cargo de base y/u horas-cátedra que posean al momento de efectuarse la titula­rización, cualquiera sea la rama de prestación, siempre que revistaren como provisionales en la fecha de trata­miento de las respectivas solicitudes.

 

1. El docente tendrá derecho a titularizar sobre cargos de base y/u horas-cátedra que desempeñe en el momento de su titularización, tomando como número máximo de cargos y/u horas-cátedras titularizables, los que desempeño a la finalización del ciclo lectivo 1983 y que no hubiesen sido utilizados como antecedentes de otra titularización (Leyes 9.964 y 10.025).

2. Con relación a la titularización en horas cáte­dra, no podrá superar el máximo de 30 horas semana­les, incluidas las titulares que detente a la fecha de su titularización, en la misma rama de la enseñanza.

3. Que el docente que haya desempeñado pro­visionalmente a la finalización del ciclo lectivo 1983, un cargo de base y al momento de su titularización tenga prestación en horas cátedra, o viceversa, la titulariza­ción se efectuará si la equivalencia correspondiente lo permite y hasta ese límite.

c) Los docentes con título habilitante de cualquiera de las ramas de la enseñanza.

d) Los docentes de la Dirección de Educación de Adultos y Formación Profesional que se hayan desem­peñado como maestro de ciclo complementario, titula­rización como maestro de ciclo, si tienen título habilitan­te, en caso contrario, como instructores.

 

ARTICULO 2.- Todas las cuestiones no previstas en la presente reglamentación, serán resueltas por el señor Director General de Escuelas y Cultura.

 

ARTICULO 3.- Ampliase el alcance del artículo 2º del Decreto 7127/87, autorizando la utilización de la Planta Orgáni­co Funcional Analítica del año 1988, en casos de titularizaciones que no pudiesen asentarse en la del año anterior.

 

ARTICULO 4.- Derógase toda normativa que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.