DECRETO 947

 

 

 

 

LA PLATA, 8 de MARZO de 1989

 

 

 

 

                        Visto que por Decreto n° 1351 de fecha 22 de noviembre de 1971, se aprobó un régimen especial de horario de prestación de servicios y de percepción de haberes por distintas escalas salariales, como compensación para aquellos agentes que se desempeñaron en establecimientos, servicios o tares insalubre, infectocontagiosas o de atención de enfermos mentales; y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

                        Que el dictado de ese acto administrativo obedeció a razones de estricta justicia dado que: la Ley Provincial n° 5069 en concordancia con lo establecido por la Ley Nacional n° 11.544, fijo horario de ocho (8) horas diarias de labor para el personal de los hospitales generales y seis (6) horas diarias para los infectocontagiosos;

 

 

 

 

 

                        Que la Ley n° 5812 autorizó a liquidar al personal que se desempeña en servicios asistenciales, insalubres, infectocontagiosos o de atención de enfermos mentales, una bonificación mensual equivalente al 10% del sueldo nominal;

 

 

 

 

 

                        Que sancionado el Decreto-Ley 7575 se suprimen la totalidad de las bonificaciones que percibían los agentes, con lo cual dicho personal queda con haberes menores que aquellos que se desempeñan en hospitales generales, como consecuencia de la reducción horaria;

 

 

 

 

 

                        Que por otra parte la Ley Previsional Provincial, determina un tratamiento diferente de jubilación para los agentes que hallan desempeñado tareas en servicios insalubres, permitiéndoles alcanzar su jubilación con veinticinco (25) años de servicios y cincuenta (50) años de edad, siempre y cuando se hubiesen efectuado los aportes pertinentes,

 

 

 

 

 

                        Que los agentes que se desempeñan en establecimientos o servicios de atención de enfermos mentales, dado los riesgos que implica la realización de sus tareas en esos lugares, han sido considerados desde siempre, para su tratamiento, iguales que los que revistan en lugares insalubres o infectocontagiosos, encontrándose alcanzados dentro de los términos del Decreto n° 1351/71;

 

 

 

 

 

                        Que no obstante ello, la diferencia se produce a los efectos previsionales, en razón de que no se encuentra comprendida la atención de enfermos mentales, en las disposiciones del Artículo 23 del Decreto-Ley 9650/80;

 

 

 

 

 

                        Que el trabajador de la salud mental se halla inmerso en un ámbito laboral predominantemente insalubre, pues debe atender pacientes afectados por patologías mentales de alto riesgo específico como Neurosis, Psicopatías, Esquizo y Oligofrenias, demencias seniles, etc., que constituyen el campo sanitario y asistencial en el cual desarrolla su actividad el trabajador de la salud mental;

 

 

 

 

 

                        Que atento a lo expuesto y en uso de las facultades que le confiere el Artículo 1° del Decreto n° 430/80, reglamentario de la Ley n° 9650;

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

 

 

D E C R E T A

 

 

 

 

ARTICULO 1.- Reconócense a los efectos previsionales que la totalidad de las tareas que se realizan en establecimientos o servicios de atención de enfermos mentales e institutos psicopedagógicos del Ministerio de Salud, son insalubres.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2.- Facúltase al Ministerio de Salud, para que por intermedio de la Dirección de Administración Contable cumplimente lo dispuesto por el Artículo 4° Incisos f) y g) de la Ley n° 9650.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3.- Déjase establecido que el reconocimiento dispuesto por el presente decreto deberá comunicarse al Instituto de Previsión Social, a los efectos determinados por la Ley n° 9650 y Decretos reglamentarios.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.