LEY 14866

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase, a partir de su vencimiento y por el término de un (1) año, la emergencia en materia de seguridad pública y de política y salud penitenciaria en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires declarada por Ley N° 14806, con los alcances en ella previstos.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 3º la Ley N° 14806, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 3º. Autorízase a los Ministerios de Seguridad y de Justicia, en el marco de la emergencia declarada, a ejecutar las obras y contratar la provisión de servicios y suministros necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

A tal fin utilizará las normas de excepción previstas en la Ley N° 13981 y su Decreto Reglamentario Nº 1.300/16 y en las Leyes N° 6021 de Obras Públicas y sus modificatorias, Ley N° 5708, T.O. por Decreto Nº 8523/86 –Ley General de Expropiaciones y sus modificatorias- y Ley N° 10397 -Código Fiscal- y sus modificatorias, y sus respectivos Decretos Reglamentarios; pudiendo además eximirse del cumplimiento de las prescripciones de los Decretos - Leyes N° 7543/69 (T.O. por Decreto Nº 969/87) Orgánica de Fiscalía de Estado - y Nº 8019/73 (T.O. por Decreto Nº 8524/86) Orgánica de Asesoría General de Gobierno Decreto-Ley Nº 9853/82 y dictamen que alude el artículo 10 de la Ley Nº 6021, relacionados con la intervención del Consejo de Obras Públicas.

Ejecutada la obra y/o acción encarada, los Ministerios de Seguridad y de Justicia deberán dar cuenta de su actuación a los Organismos de la Constitución, que no hayan intervenido previamente, conforme a la legislación vigente.

Establécese que todo procedimiento de contratación que se efectúe en el marco de la emergencia declarada quedará exceptuado de la intervención obligatoria del Consejo de Obras Públicas, debiendo el órgano contratante darle intervención en la oportunidad que corresponda.

Asimismo, se autoriza a los órganos contratantes a diferir el requerimiento de la constancia de inscripción en el Registro de Licitadores y a considerar cumplimentado provisoriamente tal requisito con la presentación del certificado de inscripción del Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas (RENCOP). La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual se deberá cumplimentar obligatoriamente la inscripción en el Registro de Licitadores”.

ARTÍCULO 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reasignaciones presupuestarias correspondientes para la aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.