DECRETO 1637/02


LA PLATA, 5 de JULIO de 2002.


VISTO: los Decretos 2202/92, 691/93, 2717/93, y

 

CONSIDERANDO:


Que los citados Decretos establecen el pago de una suma fija no bonificable y no remunerativa a docentes comprendidos en el Estatuto del Docente Ley 10.579.


Que el Decreto 2202/92 y sus modificatorios determinan en que situaciones se pierde total o parcialmente dicha bonificación, en relación con faltas de puntualidad, inasistencia y licencias.


Que, asimismo, el Decreto 2202/92 condicionó el pago de la bonificación al cumplimiento en el desempeño de la tarea específica para la que fue designado el docente.


Que los servicios provisorios docentes y la afectación de horas y/o cargos a otras funciones integran el desempeño docente para el cual se efectúan las designaciones, conforme lo disponen los artículos 2° y 104 de la Ley 10.579.


Que la presente medida se dicta en el marco de la competencia otorgada por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- Establécese que la bonificación prevista por el artículo 1° del Decreto 2202/92 será percibida por los docentes en actividad, incluidos aquéllos que se encuentren prestando servicios provisorios de orden técnico, conforme lo previsto por el artículo 104 de la Ley 10.579 y su reglamentación, así como también los agentes que fueran designados en otras funciones docentes, conforme a normas estatutarias o que se encontraren en uso de licencias con goce de haberes y/o en ejercicio de derechos laborales legalmente encuadrados.

ARTICULO 2.- En los casos incluidos en el artículo precedente en que corresponda legalmente descontar salarios, la bonificación se reducirá en idéntica proporción a la que el mismo debe ser descontado.


ARTICULO 3.- La percepción de la bonificación continúa condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos por la normativa vigente.


ARTICULO 4.- Derógase toda norma que se oponga al presente.


ARTICULO 5.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en el Departamento de Economía y Gobierno.


ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase a la Dirección General de Cultura y Educación a sus demás efectos.