DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

 

 

 

 

 

DECRETO 32

 

 

 

 

 

La Plata, 11 de enero de 2001.

 

 

 

 

 

Visto el tornado que tuvo lugar entre la noche del día 9 hasta la madrugada del día 10 de enero del corriente en la Provincia de Buenos Aires; y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que el citado fenómeno revistió características extraordinarias que causaron daños de diversa índole, tanto personales como materiales en diversos Partidos de esta Provincia;

 

 

 

 

 

Que ante esa situación resulta necesario declarar el estado de emergencia, recurriendo a los instrumentos previstos en la Ley 11.340, a fin de paliar las consecuencias originadas por el fenómeno climatológico precedentemente indicado.

 

 

 

 

 

Que dentro de este marco, el Gobierno Provincial adoptará todas las acciones concretas para aliviar el drama que aqueja a los damnificados.

 

 

 

 

 

Que asimismo, si bien corresponde establecer el tiempo de duración de la medida que se adopta, resulta adecuado en esta oportunidad extender la misma hasta tanto cesen las causas que la originaran.

 

 

 

 

 

Que la presente medida, se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1º de la Ley 11.340.

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

 

 

Artículo 1º: Declárase en estado de Emergencia a los Partidos de la Provincia de Buenos Aires afectados por el fenómeno meteorológico indicado en el Visto del presente y autorízase la implementación de las acciones tendientes a la reparación de los daños producidos o que se produzcan como consecuencia de dicho fenómeno.

 

 

 

 

 

Artículo 2º: Los titulares de las jurisdicciones y organismos correspondientes deberán proceder a la reasignación de los créditos presupuestarios, postergando todos aquellos programas y/o acciones que no resulten prioritarios, en función del estado de emergencia que se declara a través del artículo 1º de la presente medida. El Ministerio de Economía efectuará las transferencias presupuestarias pertinentes a los Municipios involucrados que sean necesarias para atender esta emergencia.

 

 

 

 

 

Artículo 3º: El Banco de la Provincia de Buenos Aires, podrá conceder a los damnificados por el fenómeno mencionado, prórrogas en los vencimientos de las deudas que mantengan con dicha entidad bancaria, y que operen durante la vigencia del estado de emergencia que se decreta, conforme la normativa del caso.

 

 

 

 

 

Artículo 4º: Los titulares de los organismos pertenecientes a la Administración Pública Centralizada y Descentralizada podrán ejecutar obras y contratar la prestación de servicios o suministros con destino a prevenir y/o solucionar las situaciones o a reparar los perjuicios causados por el fenómeno meteorológico citado, en los casos en que se encuentre comprometida la seguridad o la salud de las personas o, en forma inminente, la integridad de los bienes del dominio del Estado o de los particulares, si el deterioro o destrucción de éstos afectare o pudiere afectar el interés público.

 

 

 

 

 

Artículo 5º: La autorización conferida por el artículo anterior podrá ejercitarse utilizando las normas de excepción previstas en el Decreto Ley 7.764/71 (t.o. Decreto 9.167/86), en la Ley 6.021 -de Obras Públicas- y sus modificatorias, en la Ley 5.708 (t.o. Decreto 8.523/86) -General de Expropiaciones- y en el Código Fiscal y sus respectivos Decretos Reglamentarios, eximiéndose del cumplimiento de las prescripciones de los Decretos Leyes 7.543/69 (t.o. Decreto 969/87), 8.019/73 (t.o. Decreto 8.524/86), 9.853/82 y de los Dictámenes a que alude el artículo de la Ley 6.021, como de toda otra norma que los modifique o complemente.

 

 

 

 

 

Las intervenciones necesarias de los organismos de asesoramiento y control, previstas en las normas citadas en el párrafo precedente, deberán requerirse una vez finalizado el trámite administrativo a que hubiere lugar.

 

 

 

 

 

Artículo 6º: Las disposiciones del presente Decreto tendrán vigencia a partir de la fecha de su dictado y hasta tanto subsistan las causas que dieron lugar a la declaración de emergencia a que se refiere el artículo 1º.

 

 

 

 

 

Artículo 7º: Comuníquese a la Honorable Legislatura y a los organismos de la Constitución.

 

 

 

 

 

Artículo 8º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.

 

 

 

 

 

Artículo 9º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.

 

 

 

 

 

RUCKAUF

 

 

R. A. Othacehé

 

 

J. E. Sarghini