DECRETO 1309/01

 

LA PLATA, 31 de mayo de 2001.

 

VISTO: El Expte. 2.333-64/01 mediante el cual se impulsa una iniciativa tendiente a establecer un régimen de regularización de las deudas fiscales correspondientes a los tributos cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, en el marco de la autorización conferida por el artículo 84 del Código Fiscal, texto según inciso 1) del artículo 61 de la Ley 12397, de carácter general; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a partir de las tareas de fiscalización efectuadas por la Dirección Provincial de Rentas, se ha podido comprobar la existencia de significativos créditos impositivos impagos a la fecha de sus respectivos vencimientos.

 

Que los incumplimientos referidos provienen tanto de obligaciones no incluidas en anteriores regímenes de regularización, como así también de las reconocidas mediante acogimiento a los mismos.

 

Que dicha circunstancia, sumada a la indeclinable voluntad del Estado Provincial de reducir al máximo posible los índices de evasión, con la finalidad de posibilitar el cumplimiento regular de su cometido, evidencian la necesidad de poner a disposición de los contribuyentes algún mecanismo que les permita, regularizar su situación fiscal.

 

Que por el artículo 84 del Código Fiscal (T.O. 1999, modificado por Ley 12397) se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales y a contemplar, de considerarlo conveniente, la eximición total o parcial de intereses, recargos, multas y, cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes provinciales.

 

Que en esta oportunidad y por las razones expuestas, el Poder Ejecutivo Provincial considera necesario hacer uso de la facultad otorgada por el artículo arriba citado.

 

Que, asimismo, se estima conveniente modificar el Decreto 4304/00, mediante el cual se estableció un régimen de regularización de deudas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos destinado al sector del transporte, extendiendo su alcance a las obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 2000.

 

Que ha tomado debida intervención la Contaduría General de la Provincia.

 

Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de Fiduciario del FOFRAP -Fondo Fiduciario de Realización de Activos Provinciales- constituido a través del Contrato de Fideicomiso del 26/1/01 entre ese Banco y la Provincia de Buenos Aires, a partir del modelo, aprobado como Anexo I del Decreto 4050/00, ha prestado la correspondiente conformidad.

 

Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese, con carácter general, un régimen de regularización de deudas fiscales por impuestos, y sus correspondientes intereses, devengados hasta el 31 de diciembre del año 2000, cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas.

Dicho régimen implica, para aquellos créditos fiscales que han sido cedidos fiduciariamente al Banco de la Provincia de Buenos Aires en virtud del Contrato de Fideicomiso suscripto el 26 de enero de 2001, una modificación de la Normativa Aplicable, tal como se la define en el Contrato citado, y constituye una norma complementaria a las Leyes 12397 y 12233.

 

ARTÍCULO 2º.- Podrán regularizarse mediante el presente régimen las deudas consolidadas de conformidad con el artículo 50 de la Ley 12397, las no consolidadas, intimadas o no, las provenientes de regímenes de regularización respecto de los cuales se haya producido su caducidad hasta el 31/3/01, las verificadas en proceso concursal, en proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes de tributos, anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

 

ARTÍCULO 3º.- Será condición de validez del acogimiento, la inexistencia de deudas fiscales por impuestos devengados entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de marzo del mismo año y sus correspondientes accesorios.

 

ARTÍCULO 4º.- Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión judiciales, el acogimiento a los beneficios de este Decreto deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal calculada con los beneficios de este régimen.

En oportunidad de presentarse la solicitud de acogimiento deberá acreditarse, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos, estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende el tributo reclamado, liquidado con los beneficios previstos en el presente régimen. La presentación del acogimiento implicará el allanamiento y la renuncia a toda acción o derecho.

 

ARTÍCULO 5º.- Habiéndose trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda regularizada, siempre que ésta comprenda el total de la pretensión fiscal.

 

ARTÍCULO 6º.- El acogimiento al presente régimen implicará:

a)      La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la no aplicación de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización.

b)      El conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.

 

ARTÍCULO 7º.- Se excluyen del régimen:

a)      Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.

b)      Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.

c)      Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

d)      Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización otorgado en el marco del artículo 51 de la Ley 12397 respecto del cual, al 31 de marzo de 2001, no haya operado la caducidad.

 

ARTÍCULO 8º.- El monto a regularizar surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:

a)      Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive: Al importe de la deuda consolidada o no al 31 de diciembre de 1999, determinada según el procedimiento previsto en el artículo 50 -incisos a) o b), según corresponda- de la Ley 12397 y sustituyendo el interés previsto en el mismo por un interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo, se le adicionarán los intereses -calculados a esta misma tasa- correspondientes al período que va del 31 de diciembre de 1999 al último día del mes anterior del acogimiento.

b)      Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2000, inclusive: A la deuda original correspondiente se le adicionarán los intereses previstos en el artículo 75 del Código Fiscal (T.O. 1999), desde su respectivo vencimiento y hasta el último día del mes anterior al acogimiento.

c)      Deudas verificadas en proceso concursal:

  1. Al importe de la deuda devengada al 31 de diciembre de 1999 se le adicionará un interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo desde su respectivo vencimiento y hasta la fecha de presentación en concurso o auto declarativo de quiebra.
  2. A importe de la deuda devengada a partir del 1º de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2000 se le adicionarán los intereses previstos en el artículo 75 del Código Fiscal (T.O. 1999), desde su respectivo vencimiento y hasta la fecha de presentación en concurso o auto declarativo de quiebra.

d)      Obligaciones provenientes de regímenes de regularización de la Ley 12397 caducos: Con relación a las cuotas vencidas al momento de presentarse la solicitud de acogimiento, deberá adicionarse al importe de cada una de ellas, un interés del doce por ciento (12%) anual no acumulativo, desde su respectivo vencimiento y hasta el último día del mes anterior al acogimiento. Las cuotas impagas con vencimiento posterior a la fecha del acogimiento deberán liquidarse computando el importe del capital de cada una de ellas.

 

ARTÍCULO 9º.- Con carácter previo al otorgamiento del plan de pagos solicitado, la Autoridad de Aplicación podrá requerir, en base a la evaluación del comportamiento fiscal del contribuyente, la constitución de una garantía en los casos que lo estime pertinente.

 

ARTÍCULO 10.- El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar mediante un plan de cancelación en cuotas iguales, mensuales y consecutivas -para cuyo cálculo se aplicará la fórmula que publique la Dirección Provincial de Rentas- en alguna de las siguientes modalidades:

-         En hasta doce (12) cuotas, sin interés de financiamiento.

-         En más de doce (12) y hasta noventa y seis (96) cuotas, las que se integrarán con un interés de financiamiento del 1,5% mensual sobre saldo.

 

El número, de cuotas del plan no podrá exceder de veinticuatro (24), con relación a la deuda regularizada correspondiente a obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2000.

 

ARTÍCULO 11.- La caducidad del régimen se producirá por:

a)      El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas, consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo.

b)      El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan.

 

El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados. Los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal y la ejecución por la vía de apremio quedará habilitada sin necesidad de intimación previa.

 

ARTÍCULO 12.- Los acogimientos al régimen de regularización podrán presentarse ante la Dirección Provincial de Rentas y ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 13.- Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a disponer la forma, plazos y condiciones del régimen y a dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias para su implementación.

 

ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 1º del Decreto 4304/00 dejando establecido que podrán incluirse en el régimen de regularización de deudas establecido por dicha norma, las obligaciones fiscales devengadas hasta el 31 de diciembre de 2000.

 

ARTÍCULO 15.- Derógase el Decreto 4001/00.

 

ARTÍCULO 16.- Establécese la vigencia del presente Decreto, a partir del día de su publicación en el “Boletín Oficial”.

 

ARTÍCULO 17.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 18.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministro de Economía para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.

 

RUCKAUF

J. E. Sarghini