DECRETO 1309/01
VISTO: El Expte.
2.333-64/01 mediante el cual se impulsa una iniciativa tendiente a establecer
un régimen de regularización de las deudas fiscales correspondientes a los
tributos cuya Autoridad de Aplicación sea
CONSIDERANDO:
Que a partir de las tareas de
fiscalización efectuadas por
Que los incumplimientos referidos provienen tanto de obligaciones no incluidas en anteriores regímenes de regularización, como así también de las reconocidas mediante acogimiento a los mismos.
Que dicha circunstancia, sumada a la indeclinable voluntad del Estado Provincial de reducir al máximo posible los índices de evasión, con la finalidad de posibilitar el cumplimiento regular de su cometido, evidencian la necesidad de poner a disposición de los contribuyentes algún mecanismo que les permita, regularizar su situación fiscal.
Que por el artículo 84 del Código Fiscal (T.O. 1999, modificado por Ley 12397) se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales y a contemplar, de considerarlo conveniente, la eximición total o parcial de intereses, recargos, multas y, cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes provinciales.
Que en esta oportunidad y por las razones expuestas, el Poder Ejecutivo Provincial considera necesario hacer uso de la facultad otorgada por el artículo arriba citado.
Que, asimismo, se estima conveniente modificar el Decreto 4304/00, mediante el cual se estableció un régimen de regularización de deudas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos destinado al sector del transporte, extendiendo su alcance a las obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 2000.
Que ha tomado debida intervención
Que el Banco de
Que de conformidad a lo
dictaminado por
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese, con carácter general, un régimen de
regularización de deudas fiscales por impuestos, y sus correspondientes
intereses, devengados hasta el 31 de diciembre del año 2000, cuya Autoridad de
Aplicación sea
Dicho régimen implica, para
aquellos créditos fiscales que han sido cedidos fiduciariamente al Banco de
ARTÍCULO 2º.- Podrán
regularizarse mediante el presente régimen las deudas consolidadas de
conformidad con el artículo 50 de
ARTÍCULO 3º.- Será condición de validez del acogimiento, la inexistencia de deudas fiscales por impuestos devengados entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de marzo del mismo año y sus correspondientes accesorios.
ARTÍCULO 4º.- Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión judiciales, el acogimiento a los beneficios de este Decreto deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal calculada con los beneficios de este régimen.
En oportunidad de presentarse la solicitud de acogimiento deberá acreditarse, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos, estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende el tributo reclamado, liquidado con los beneficios previstos en el presente régimen. La presentación del acogimiento implicará el allanamiento y la renuncia a toda acción o derecho.
ARTÍCULO 5º.- Habiéndose trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda regularizada, siempre que ésta comprenda el total de la pretensión fiscal.
ARTÍCULO 6º.- El acogimiento al presente régimen implicará:
a) La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la no aplicación de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización.
b) El conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.
ARTÍCULO 7º.- Se excluyen del régimen:
a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.
b) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.
c) Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
d)
Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan
de regularización otorgado en el marco del artículo 51 de
ARTÍCULO 8º.- El monto a regularizar surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:
a)
Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de
1999 inclusive: Al importe de la deuda consolidada o no al 31 de diciembre de
1999, determinada según el procedimiento previsto en el artículo 50 -incisos a)
o b), según corresponda- de
b) Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2000, inclusive: A la deuda original correspondiente se le adicionarán los intereses previstos en el artículo 75 del Código Fiscal (T.O. 1999), desde su respectivo vencimiento y hasta el último día del mes anterior al acogimiento.
c) Deudas verificadas en proceso concursal:
d)
Obligaciones provenientes de regímenes de
regularización de
ARTÍCULO 9º.- Con carácter
previo al otorgamiento del plan de pagos solicitado,
ARTÍCULO 10.- El pago de
las obligaciones regularizadas se podrá realizar mediante un plan de
cancelación en cuotas iguales, mensuales y consecutivas -para cuyo cálculo se
aplicará la fórmula que publique
- En hasta doce (12) cuotas, sin interés de financiamiento.
- En más de doce (12) y hasta noventa y seis (96) cuotas, las que se integrarán con un interés de financiamiento del 1,5% mensual sobre saldo.
El número, de cuotas del plan no podrá exceder de veinticuatro (24), con relación a la deuda regularizada correspondiente a obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2000.
ARTÍCULO 11.- La caducidad del régimen se producirá por:
a) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas, consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo.
b) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días desde el vencimiento de la última cuota del plan.
El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados. Los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal y la ejecución por la vía de apremio quedará habilitada sin necesidad de intimación previa.
ARTÍCULO 12.- Los
acogimientos al régimen de regularización podrán presentarse ante
ARTÍCULO 13.- Autorízase a
ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 1º del Decreto 4304/00 dejando establecido que podrán incluirse en el régimen de regularización de deudas establecido por dicha norma, las obligaciones fiscales devengadas hasta el 31 de diciembre de 2000.
ARTÍCULO 15.- Derógase el Decreto 4001/00.
ARTÍCULO 16.- Establécese la vigencia del presente Decreto, a partir del día de su publicación en el “Boletín Oficial”.
ARTÍCULO 17.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTÍCULO 18.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministro de Economía para su conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese.
RUCKAUF
J. E. Sarghini