FUNDAMENTOS DE LA
LEY 14152
La iniciativa que someto a la
consideración de los señores legisladores propicia establecer taxativamente en
Uno de los principios
fundamentales consagrados en el Decreto-Ley 9020/78 y sus modificatorias –
Orgánica Notarial -, es el acceso a la función notarial en base a la
titularización por concurso, que resulta el legítimo mecanismo establecido para
cubrir los cargos vacantes de titulares de Registros Notariales (art.
El notario, como hombre de Derecho, debe tener una sólida formación técnica y humana y, consecuentemente, debe designarse a los más aptos y honorables, siendo el concurso de oposición y antecedentes el mejor procedimiento para el acceso al ejercicio de la función notarial. Esta regla general reconoce una sola excepción, que es la situación prevista en el artículo 15 que establece: “Si al producirse por cualquier motivo la vacancia de un registro, existiere adscripto, no corresponderá el llamado a concurso cuando el adscripto tenga cinco años de antigüedad ininterrumpida en ese registro contados desde la fecha en que autorizó la primera escritura”.
La norma es clarísima al establecer con precisión una iniciación del cómputo de la antigüedad del adscripto, desde la fecha en que autorizó la primera escritura, y un límite final a dicho cómputo, al producirse por cualquier motivo la vacancia de un registro. No caben otras interpretaciones, y todo esto se encuentra ratificado por lo expresado en los artículos 9 y 12 del Reglamento Notarial (decreto 3887/98).
Atendiendo estrictamente a lo dispuesto por las normas, debe interpretarse como toda excepción al principio general para la titularización la que otorga prioridad al adscripto en el Registro al momento de la vacancia. En esta opción, la legislación no brinda posibilidad alguna para que el período de interinato sea computado como antigüedad a fin de cumplimentar el requisito establecido por el citado artículo 15, ya que constituye una elemental regla hermenéutica que cuando el texto de la ley es claro y expreso, no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido.
El interinato no posee las notas
especificas de un instituto jurídico autónomo y la ley sólo establece respecto
del mismo que quien era adscripto disponga de un plazo prudencial para dar
término a los asuntos pendientes de trámite en
No cabe, de ninguna manera, hacer lugar a una titularización por medio de una interpretación amplia. Huelga recordar en este punto que la manda legal expresamente dispone que al cese del titular se declara la vacancia del registro. Pensar en lo contrario, sumado al lapso temporal existente entre cada concurso, y al ejercicio pretérito de la adscripción, daría vida a una forma corrupta de “usucapión” sobre los Registros, en tanto quedaría abierta la alternativa de la comercialización de éstos.
El interino a cargo tiene, por el
artículo 20 de
Sin Notario titular no hay adscripto, sino solo interino y esta condición no debe completar el plazo que en el ejercicio de la función de adscripto se requiere para acceder directamente y como excepción al principio general: son dos calidades completamente distintas. Se ha pretendido asimilar la condición de adscripto e interino, diciendo que el ejercicio de la función y su responsabilidad son las mismas; pero no es así, no pueden compararse por igual o mayor, ya que funcionalmente durante el ejercicio de la adscripción el notario se encuentra amparado por las enseñanzas que le suministra el titular y ese aprendizaje llevado a cabo durante cinco años es el que lo habilita al momento de la vacancia para el acceso directo a la titularidad; en cuanto a la responsabilidad, es evidente que ante la falta del titular queda sin efecto lo dispuesto por el articulo 21 que establece que el mismo es solidariamente responsable de la actuación del adscripto.
Debemos destacar que, al momento de su juramento, los adscriptos firman una notificación especial en la que se establece que si el Registro en el que asumen quedara vacante por cualquier motivo, y en ese momento no hubiera reunido los cinco años en la adscripción requeridos para la titularización directa, el mismo será incluido en el ulterior llamado a concurso que se realizare.
En conclusión, ante la vacancia de un Registro que tiene adscripto, pero éste no reúne los cinco años exigidos por el articulo 15, corresponde nombrar al mismo como interino a cargo, y dicho Registro deberá ser incluido en el próximo llamado a concurso, otorgando así posibilidades también a quienes con esfuerzos intelectuales se presentan periódicamente a competir con sus pares.
De tal forma, con la sanción de
la presente iniciativa, estaremos ratificando plenamente el espíritu con que se
sancionó la citada norma, el que además resulta concordante con lo ordenado
expresamente por el Decreto 3887/98, reglamentario de
“Interinato - Artículo 12:
Producido el interinato a que se refiere el artículo 20 de
No se considerará el período de interinato, a los efectos del cómputo de la antigüedad para el acceso directo a la titularidad de un registro.”
Por los fundamentos expuestos, solicito a los señores Diputados tengan a bien acompañar con su voto la presente iniciativa.-