LEY 15524

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1º : Modifícase el artículo 1° de la Ley 11.689, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

“Artículo 1°: Declárase Monumento Natural, en los términos y con los alcances establecidos en la Ley 10.907, a la especie Ozotoceros bezoarticus celer, comúnmente conocido como "Venado de las Pampas", cuya población se distribuye en la Bahía de Samborombón, provincia de Buenos Aires.” 

ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 2° de la Ley 11.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2°: Objetivos específicos. Sin perjuicio de la protección derivada de la declaración establecida en el artículo 1°, son objetivos específicos de la presente Ley: generar mejores condiciones de vida para el "Venado de las Pampas", por medio de la promoción de un manejo adecuado de pastizales y hacienda a fin de contribuir con su alimentación, proveer de ambientes sin interferencia humana ni vacuna durante épocas claves del año para la especie y su reproducción y disminuir la predación de perros, sin perjuicio de las medidas complementarias de protección especial y monitoreo que sean establecidas reglamentariamente.”

ARTÍCULO 3°: Modifícase el artículo 3° de la Ley 11.689, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3°: Beneficiarios. Los beneficiarios de la presente Ley serán: los propietarios, los poseedores a título de dueño, usufructuarios y superficiarios de campo o fracción de los mismos que verifiquen la existencia de poblaciones de especies de "Venado de las Pampas" y que se suscriban a los planes de manejo previstos en virtud de la presente Ley, acreditando su cumplimiento conforme la reglamentación.”

ARTÍCULO 4°: Incorpóranse los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 11 a la Ley 11.689, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 4°: Exención. Los beneficiarios quedarán exentos, inicialmente, del cincuenta por ciento (50%) del importe que corresponda abonar por el Impuesto Inmobiliario de la Planta Rural o Subrural sobre la fracción afectada. La exención aumentará anualmente en un diez por ciento (10%), hasta llegar a la exención total, conforme lo determine la reglamentación. Si el beneficiario incrementa la superficie afectada inicialmente, recibirá por estas adiciones, el mismo porcentaje de exención que el resto de la superficie ya beneficiada.”

“Artículo 5°: Plazo de exención. La exención prevista en el artículo 4° tiene una vigencia de diez (10) años, contados a partir del momento en el que el beneficiario alcance el máximo porcentaje del beneficio, el que podrá ser prorrogado, conforme lo establezca la reglamentación.”

“Artículo 6°: Requisitos para la exención. Serán requisitos para acceder a la exención prevista en el artículo 4° de la presente Ley: 

a) Que el contribuyente no registre deuda del Impuesto Inmobiliario de la Planta Rural o Subrural, sobre el inmueble donde se ubique la fracción afectada.

b) Que como resultado de las auditorías que disponga la Autoridad de Aplicación, se constate la suscripción a los planes de manejo previstos en virtud de la presente Ley, acreditando su cumplimiento conforme la reglamentación.”

“Artículo 7°: Autoridad de Aplicación. La Autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Ambiente de la provincia de Buenos Aires, o la entidad de mayor jerarquía en materia ambiental que a futuro lo reemplazare.”

“Artículo 8°: Funciones de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones enumeradas enunciativamente:

a) Aprobar los Planes de Manejo presentados por los beneficiarios que se suscriban a la presente Ley, en cada caso.

b) Realizar auditorías para supervisar la correcta implementación y el cumplimiento de los Planes de Manejo.

c) Remitir a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), la totalidad de los datos que resulten necesarios para otorgar el porcentaje de exención del importe que corresponda abonar por el Impuesto Inmobiliario de la Planta Rural o Subrural, con expresa indicación de su alcance y fecha de vigencia, como así también su mantenimiento, modificación o cese.

d) Realizar capacitaciones sobre el manejo de pastizales y demás medidas para la conservación del Venado de las Pampas.”

“Artículo 9°: Presupuestos mínimos. Los Planes de Manejo deberán contener los siguientes componentes:

a) Descripción del área normalmente utilizada por los venados y, de conocerse, descripción de los movimientos que éstos hacen hacia otros sitios durante inundaciones, cuando ingresan vacunos a su área más frecuentada, y/o movimiento hacia campos vecinos.

b) Descripción del campo, sus ambientes, potreros, producción, existencias de hacienda, carga por categoría, superficies, aguadas, ambientes por potrero.

c) Mensura de la fracción de campo que será sujeta al Plan de Manejo a efectos de determinar el alcance de la superficie afectada a los fines de aplicar la exención del Impuesto Inmobiliario de la Planta Rural o Subrural, como la identificación de las que se adicionen posteriormente.

d) Manejo de pastizales, uso de fuego, régimen de inundaciones por mareas, acciones de manejo en episodios de mareas extraordinarias.

e) Identificación de cada perro del establecimiento, propietario y manejo de los mismos.

f) Objetivos del plan de manejo para favorecer a la especie y la manera de alcanzarlos con una propuesta integral que comprenda al campo, hacienda, pastoreos, descansos, porcentajes de la superficie de descanso, mejoras necesarias en las instalaciones, manejo de perros y caza furtiva.”

“Artículo 10: Reglamentación. El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días de promulgada y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.”

“Artículo 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.” 

ARTÍCULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.