DECRETO 1497/02
LA PLATA, 24 de JUNIO de 2002.
VISTO: El expediente N° 2410-8-768/02 del Ministerio de Infraestructura,
Vivienda y Servicios Públicos, la Ley 10.390 y sus modificatorias, la Ley
12.368 y sus modificatorias, la Ley 11.340, los Decretos N° 3636/00, 3797/00,
2587/00, 3051/00, 3837/00, 982/01, 1211/01, 1404/01, 2615/01 y 231/02 y la
Resolución del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca N° 46/02 mediante
los cuales se declaró la Emergencia Hídrica y Emergencia y/o Desastre
Agropecuario en distintos Partidos de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que el fenómeno ha causado daños personales y materiales de extrema gravedad y
una situación de emergencia que, en el orden vial, impide el traslado de la
producción y las comunicaciones terrestres con poblaciones del interior de la
Provincia, encontrándose, en muchos Partidos, la totalidad de sus caminos de
tierra sin transitabilidad por desbordes de ríos, arroyos y lagunas, originados
por las copiosas lluvias que se vienen registrando constantemente desde varios
meses atrás;
Que estos cortes de caminos se han agravado en estos últimos días llegando
incluso a cortes sobre rutas provinciales troncales impidiendo la comunicación
entre importantes zonas de la Provincia;
Que las tareas llevadas adelante por la Dirección de Vialidad desde mediados
del año 2000 en lo atinente a recuperación de caminos de tierra afectados por
las lluvias de ese momento en la zona oeste y noroeste de la Provincia de
Buenos Aires, han sido totalmente superadas por este agravamiento de la
situación climática;
Que es menester, ante la situación de emergencia y/o desastre descripta, que el
Gobierno de la Provincia provea la más urgente asistencia a los damnificados,
afectados por circunstancias de fuerza mayor, mediante acciones concretas y
prestaciones que morigeren el drama que los aqueja;
Que en su obligación de velar por el bienestar de la comunidad bonaerense, el
Estado Provincial debe, frente a la crisis, conformar equipos de trabajo que
actúen sobre el terreno en forma coordinada con los emprendimientos municipales
y los de organizaciones surgidas de la propia sociedad;
Que las regiones declaradas en Emergencia Hídrica y Emergencia y/o Desastre
Agropecuario por las distintas normas legales que se aluden en el exordio,
continúan en tal situación, abarcando los Partidos de 25 de Mayo, 9 de Julio,
Adolfo Alsina, Alberti, Arrecifes, Azul, Baradero, Berazategui, Bolívar,
Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Colón, Coronel
Dorrego, Castelli, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Daireaux, Exaltación de la
Cruz, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florentino Ameghino, General Alvear, General
Arenales, General Belgrano, General Paz, General Pinto, General Viamonte,
General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, José C. Paz, Junín, La Matanza,
La Plata, Lomas de Zamora, Las Flores, Leandro N. Alem, Lincoln, Lobos, Luján,
Malvinas Argentinas, Maipú, Monte, Moreno, Morón, Navarro, Necochea, Olavarría,
Pehuajó, Pellegrini, Pergamino, Pila, Pte. Perón, Puán, Punta Indio, Rauch, Rivadavia,
Rojas, Roque Pérez, Saladillo, Salliqueló, Salto, San Andrés de Giles, San
Cayetano, San Fernando, San Miguel, San Nicolás, San Vicente, Suipacha, Tandil,
Tapalqué, Tigre, Trenque Lauquen, Tres Arroyos y Tres Lomas;
Que el exceso pluvial supera ampliamente la media anual y provoca que una
lluvia no muy significativa traiga como consecuencia recurrentes inundaciones
en las zonas mencionadas;
Que los daños materiales de extrema gravedad causados por el fenómeno obligan a
declarar en Estado de Emergencia a las zonas afectadas por el mismo;
Que atento al estado de situación descripta se hace necesario concretar la
realización de las obras de rehabilitación de caminos y alcantarillado que
permitan la salida de la producción, el normal abastecimiento de insumos, la
circulación de maquinaria agrícola y el mejoramiento de capacidad de conducción
hídrica conexa, así como el mejoramiento de drenajes y protección de cascos
urbanos;
Que este fenómeno puede enmarcarse en el Estado de Emergencia Hídrica;
Que encontrándose cumplimentados los requisitos exigidos por la Ley 11.340,
procede incorporar en la Declaración de Emergencia dispuesta por los Decretos
Nros. 3636/00, 3797/00, 982/01, 1211/01, 1401/01 y 2615/01, declarando la
Emergencia Hídrica y Vial de la totalidad de los Partidos mencionados por el
término de doce (12) meses, lo que permitirá paliar los efectos de tales hechos
teniendo como finalidad impedir el anegamiento de caminos, poblaciones y
ciudades de una amplia zona agrícola-ganadera que periódicamente se ve
totalmente afectada y posibilitar el normal funcionamiento de la actividad
agropecuaria;
Que de conformidad con la facultad conferida por la Ley 11.340, procede dictar
el acto administrativo de estilo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Declárase en Estado de Emergencia de carácter Hídrico y
Vial en el marco de la Ley 11.340 y por el término de doce (12) meses, la
realización de las obras necesarias y la implementación de las acciones
tendientes a la reparación de los daños producidos o que se produzcan como
consecuencia del mencionado fenómeno hídrico, en los siguientes Partidos: 25 de
Mayo, 9 de Julio, Adolfo Alsina, Alberti, Arrecifes, Azul, Baradero,
Berazategui, Bolívar, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco,
Colón, Coronel Dorrego, Castelli, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Daireaux,
Exaltación de la Cruz, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florentino Ameghino, General
Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Paz, General Pinto, General
Viamonte, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, José C. Paz, Junín, La
Matanza, La Plata, Lomas de Zamora, Las Flores, Leandro N. Alem, Lincoln,
Lobos, Luján, Malvinas Argentinas, Maipú, Monte, Moreno, Morón, Navarro,
Necochea, Olavarría, Pehuajó, Pellegrini, Pergamino, Pila, Pte. Perón, Puán,
Punta Indio, Rauch, Rivadavia, Rojas, Roque Pérez, Saladillo, Salliqueló,
Salto, San Andrés de Giles, San Cayetano, San Fernando, San Miguel, San
Nicolás, San Vicente, Suipacha, Tandil, Tapalqué, Tigre, Trenque Lauquen, Tres
Arroyos y Tres Lomas.
ARTICULO 2.- Las acciones que demanden la instrumentación del presente
Decreto estarán a cargo de los señores Ministros Secretarios en los
Departamentos de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos y de
Agricultura, Ganadería y Pesca, los que a tal efecto podrán ejecutar obras y
contratar la prestación de servicios o suministros con destino a prevenir y/o
solucionar las situaciones descriptas, o reparar los perjuicios causados por el
fenómeno acaecido.
ARTICULO 3.- La autorización conferida por el artículo anterior podrá
ejercitarse utilizando las normas de excepción previstas en el Decreto Ley N°
7.764/71 (T.O. Decreto N° 9167/86), Ley de Obras Públicas 6.021 y sus
modificatorias, Ley 5.708 General de Expropiaciones (T.O. Decreto N° 8523/86) y
en el Código Fiscal (Ley 10.397 y sus modificatorias) y sus respectivos
Decretos Reglamentarios, eximiéndose del cumplimiento de las prescripciones de
los Decretos-Leyes N° 7.543/69 (T.O. Decreto N° 969/87) Ley Orgánica de
Fiscalía de Estado -, 8019/73 (T.O. Decreto N° 8524/86) - Ley Orgánica de
Asesoría General de Gobierno-, 9853/82 - Ley del Consejo de Obras Públicas - y
de los dictámenes a que alude el artículo 10 de la Ley 6.021, como de toda otra
norma que los modifique o complemente.
Las intervenciones necesarias de los Organismos de Asesoramiento y Control, previstas en las normas citadas, deberá requerirse una vez finalizado el trámite administrativo a que hubiere lugar.
ARTICULO 4.- Los trabajos y/o acciones a encarar por la Dirección de
Vialidad en el marco de la Emergencia que por el presente se declara, serán
atendidos en el marco de los créditos presupuestarios que le asignara la Ley
12.874, del Presupuesto General Ejercicio 2002, debiendo por ende postergar
todos aquellos programas y/o acciones que no resulten prioritarios para paliar
la misma.
ARTICULO 5.- Facúltase al Ministerio de Economía para que en función de
la Emergencia declarada por el artículo 10 del presente, efectúe las
adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo evaluará las circunstancias de hecho que
den lugar a la aplicación de procedimientos de excepción establecidos en este
acto administrativo.
ARTICULO 7.- Las disposiciones del presente Decreto tendrán vigencia
hasta tanto subsistan las causas que motivaron la declaración de emergencia a
que alude el Artículo 1°.
ARTICULO 8.- Por Secretaría General de la Gobernación se practicarán las
notificaciones de estilo a la Legislatura y a los Organismos de la Constitución
que correspondan, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley
Nº 11.340.
ARTICULO 9.- El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura, Vivienda y
Servicios Públicos, de Economía y de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ARTICULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín
Oficial y pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la
Provincia para conocimiento y demás efectos. Oportunamente se dará la
intervención correspondiente a la Asesoría General de Gobierno, Contaduría
General de la Provincia y Fiscalía de Estado, en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 4° de la Ley 11.340.