LEY 14466
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los
inmuebles ubicados en el partido de
1) Circunscripción
III, Sección A, Chacra 29, Parcela 7b parte, inscripto su dominio en
2) Circunscripción
III, Sección A, Chacra 29, Parcela 7c, inscripto su dominio en
ARTÍCULO 2°: Los inmuebles citados en el artículo anterior serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda familiar.
ARTÍCULO 3°:
ARTÍCULO 4°:
Para el cumplimiento de la finalidad prevista,
a) Podrá
delegar en
b) Gestionar ante el organismo que corresponda, la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6253 y 6254 y el Decreto-Ley 8912/77, Texto Ordenado según Decreto 3389/87.
c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios
ARTÍCULO 5°: La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.
ARTÍCULO 6°: El precio de venta a abonar por cada adjudicatario será el de la tasación que practique el órgano que determine la autoridad de aplicación, con exclusión de las mejoras existentes, que se presumirán efectuadas por los ocupantes.
Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no superarán el veinte (20) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años.
ARTÍCULO 7°: La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuanta los siguientes requisitos:
a) Residencia inmediata anterior no menor a dos (2) años.
b) No poseer al tiempo de la adjudicación ningún otro inmueble en propiedad.
ARTÍCULO 8°: Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b) Construir
la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a
partir de la fecha de la adjudicación, plazo que será ampliado por
c) No
enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente ya sea a título
oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta hasta que el mismo se
encuentre totalmente pago.
ARTÍCULO 9°: El
incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente, determinará la
nulidad de la venta y el dominio se retrotraerá a
ARTÍCULO 10: Facúltase al Poder Ejecutivo por la jurisdicción que corresponda a iniciar y culminar el trámite de mensura y subdivisión del inmueble designado catastralmente como: Circunscripción III, Sección A, Chacra 29, parcela 7b parte, a los efectos de deslindar la fracción transferida
ARTÍCULO 11: Autorízase a
ARTÍCULO 12: La
escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada
por
ARTÍCULO 13: Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo
47 de
ARTÍCULO 14: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, las adecuaciones presupuestadas que resulte necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en