LEY 14466

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°: Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el partido de La Plata, consignados catastralmente como:

1)      Circunscripción III, Sección A, Chacra 29, Parcela 7b parte, inscripto su dominio en la Matrícula 161.618, a nombre de Piñero, Abel Pablo y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

2)      Circunscripción III, Sección A, Chacra 29, Parcela 7c, inscripto su dominio en la Matrícula 161.619, a nombre de Abdón Naser, Fernando Arturo y otros, y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTÍCULO 2°: Los inmuebles citados en el artículo anterior serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda familiar.

 

ARTÍCULO 3°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la que determine el Poder Ejecutivo. La misma tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano de la zona.

 

ARTÍCULO 4°: Para el cumplimiento de la finalidad prevista, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a)      Podrá delegar en la Municipalidad de La Plata la realización de un censo integral de la población afectada, y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes.

b)      Gestionar ante el organismo que corresponda, la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6253 y 6254 y el Decreto-Ley 8912/77, Texto Ordenado según Decreto 3389/87.

c)      Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios

 

ARTÍCULO 5°: La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

 

ARTÍCULO 6°: El precio de venta a abonar por cada adjudicatario será el de la tasación que practique el órgano que determine la autoridad de aplicación, con exclusión de las mejoras existentes, que se presumirán efectuadas por los ocupantes.

Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no superarán el veinte (20) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años.

 

ARTÍCULO 7°: La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuanta los siguientes requisitos:

a)      Residencia inmediata anterior no menor a dos (2) años.

b)      No poseer al tiempo de la adjudicación ningún otro inmueble en propiedad.

 

ARTÍCULO 8°: Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a)      Destinar el inmueble a vivienda familiar.

b)      Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de la adjudicación, plazo que será ampliado por la Autoridad de Aplicación, por otro lapso igual en casos debidamente justificados.

c)      No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada.

 

ARTÍCULO 9°: El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente, determinará la nulidad de la venta y el dominio se retrotraerá a la Provincia.

 

ARTÍCULO 10: Facúltase al Poder Ejecutivo por la jurisdicción que corresponda a iniciar y culminar el trámite de mensura y subdivisión del inmueble designado catastralmente como: Circunscripción III, Sección A, Chacra 29, parcela 7b parte, a los efectos de deslindar la fracción transferida

 

ARTÍCULO 11: Autorízase a la Autoridad de Aplicación para que, previo a la adjudicación de los lotes efectúe convenios con quien o quienes corresponda, a efectos de realizar las obras necesarias para producir el saneamiento de los inmuebles.

 

ARTÍCULO 12: La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

ARTÍCULO 13: Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5708 (t.o. según Decreto 8523/86) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles identificados en el artículo 1°.

 

ARTÍCULO 14: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, las adecuaciones presupuestadas que resulte necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce.