Fundamentos de la

 

 

 

Ley 14432

 

 

 

 

 

            La ley proyectada tiene por objeto asegurar la protección de un derecho humano fundamental como lo es la vivienda digna. A tal fin, la vivienda única y de ocupación permanente de los habitantes de la provincia de Buenos Aires, constituye el centro de protección de la presente ley.

 

 

 

            La trascendencia de la medida que se propicia está dada por garantizar, frente a las eventuales vicisitudes, principalmente económicas, la preservación de la vivienda como bien indispensable para el desarrollo familiar.

 

 

 

            En prieta síntesis, y para el debido encuadre del espíritu legal de la presente, debe recordarse que con el advenimiento del constitucionalismo social, proceso iniciado en nuestro país con las reformas constitucionales de los años 1949 (artículo 37-II, inciso 3) y 1957 (artículo 14 bis), se han receptado los derechos económicos, sociales y culturales o de segunda generación, entre los que se encuentra el derecho a la vivienda digna (Constitución Nacional: 14 bis).

 

 

 

            Dicho proceso ha sido profundizado, consolidado y expandido en el año 1994, con la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos en el bloque Constitucional Federal (Constitución Nacional: 75 inciso 22). En consecuencia, la protección del derecho a la vivienda digna, reconoce su fuente en los artículos 14 bis y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional (Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, artículo 11:1; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25 inciso 1; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo XI; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 3; Convención de los Derechos del Niño, artículo 27 inciso 3); Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26).

 

 

 

            Por otro lado, la Constitución de la provincia de Buenos Aires, en su artículo 36 inciso 7, garantiza el derecho a la vivienda en el marco de la protección integral de la familia.

 

 

 

            En tanto que tradicionalmente, la garantía del derecho a la vivienda ha quedado comprendida, en la protección integral de la familia, tal como emerge de la Constitución Nacional, la de nuestra provincia y de la Ley Nacional de bien de familia (Ley №14.394); la protección propiciada por esta ley, trasciende la protección de la vivienda familiar, para resguardar el derecho a la vivienda digna del individuo social y comunitario, el cual para cumplir con su proyecto de vida e interrelacionarse requiere de condiciones de vida dignas que propicien tal desarrollo. Es en este sentido que debe hacerse efectiva la protección del derecho a la vivienda, pues tal como tiene dicho la CSJN, “la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional” (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8). No obstante ello, y al resguardo de la manda constitucional provincial, la garantía prevista por esta ley para el titular del derecho a la vivienda, resulta extensible a su grupo familiar, si lo tuviere, exigiéndose que el inmueble guarde relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, pretendiendo con ello, no desvirtuar en absoluto la clara y estricta finalidad tuitiva o protectora de la familia y su vivienda, garantía reconocida por este proyecto de ley y el necesario equilibrio frente a legítimos derechos de terceros.

 

 

 

            Con base en la consideración de la esencia del derecho a una vivienda digna como un derecho económico y social, se ha dicho que: “…una vivienda digna resulta fundamental para la supervivencia y para llevar una vida decente, en paz y con seguridad, por tanto, se trata de un derecho compuesto, cuya violación amenaza la calidad de vida de los individuos, hace peligrar el derecho a un empleo, afecta el derecho a la salud física y mental, dificulta el derecho a la integración física, a la privacidad o a la vida familiar. En otras palabras, la violación del derecho a la vivienda niega la posibilidad de una vida digna. Incluso se advierten otras vinculaciones tales como el derecho a la libertad de movimiento, a elegir la propia residencia, al igual trato ante la ley, a la seguridad de las personas, a la vida, y en algunos casos al goce pacífico de las propias posesiones, involucrando cuestiones elementales vinculadas al igual respeto y consideración de las personas e incluso a su propia supervivencia”.

 

 

 

            Debe tenerse presente que la protección del derecho a una vivienda digna ha sido una preocupación del legislador provincial y nacional, hecho que ilustran los numerosos proyectos legislativos tendientes a avanzar en la protección y, mejorar lo que en los hechos ha demostrado un deficitario funcionamiento de la instrumentación del bien de familia, basado en el desconocimiento del derecho tuitivo (Ley № 14.394).     En este sentido han avanzado las cartas constitucionales de las provincias de Córdoba y San Juan, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza y la legislación provincial del Chaco (Ley № 5.052).

 

 

 

            Por otro lado, la provincia de Buenos Aires, desde el año 2005 a la fecha, ha dictado sucesivas leyes tendientes a proteger la vivienda respecto de las ejecuciones hipotecarias de las viviendas -Leyes № 13.302, 13.390, 13.738, 14.077 y 14.236-, sin que hayan sido invalidadas judicialmente, hecho que se traduce como la operatividad fáctica de las garantías propiciadas por esta ley. Es más, la regulación propuesta constituirá una garantía no sólo para los titulares del derecho a una vivienda digna, sino para aquéllos que contraten con ellos, quienes sabrán de antemano qué bienes integran la prenda común de sus deudores y no verán franqueados sus derechos por legislaciones de emergencia que modifiquen la situación.

 

 

 

            Ha sido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su nueva composición, la que ha inspirado el espíritu de esta ley, cuando en un reciente fallo ha reivindicado la operatividad del derecho constitucional a una vivienda digna como uno de los derechos económicos, sociales y culturales, íntimamente relacionado con otros derechos humanos fundamentales.

 

 

 

            Así, en una clara tendencia de profundizar el proceso del constitucionalismo social, ha reconocido que el sistema de fuentes aplicables al derecho a la vivienda digna comprende el bloque constitucional federal, con especial valoración del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

 

 

            En base a ello ha resuelto que no hay una única manera de responder al derecho de vivienda y se ha hecho eco de lo dispuesto por la Observación General 5 del CDESC, la cual determina que “garantizar” el pleno goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, significa “mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”. Como corolario, resalto que la Constitución le asigna facultades, tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Legislativo locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para implementar los programas o alternativas destinadas a hacer operativo el derecho a la vivienda y al hábitat adecuado.

 

 

 

            Devendría en un contrasentido que se exija al Estado, por un lado, como en el caso recién citado, el otorgamiento de una vivienda y, por otro dispensarlo de proveer de normativas protectorías para aquellos titulares y sus familias que efectivamente la poseen, como en el presente proyecto.

 

 

 

            Con todo lo expuesto, surge que una mirada del derecho a la vivienda contenido en el Bloque Constitucional Federal, imprime un tratamiento del mismo que excede el derecho a la propiedad. Pues si bien la vivienda única integra la propiedad de su titular y, la regulación del modo de adquirir, gravar y transmitir el derecho real de dominio, es materia propia del derecho común que concierne al gobierno Federal por delegación expresa de las provincias (Constitución Nacional, 75, 12); su encuadre como derecho económico y social le brinda la garantía concurrente de las normas constitucionales supranacionales, federales y locales.

 

 

 

            En este entender, la protección de la vivienda única de su titular y su grupo familiar si lo tuviere, a través de las técnicas legislativas propuestas, se encuentra en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y la jerarquía constitucional de los derechos. El Estado -en este caso provincial- no puede desentenderse de lo relativo a la seguridad social y al desarrollo humano, dado que ello constituye el interés superior de la comunidad, que se encuentran  por encima de los intereses individuales que regula el Código Civil. En suma, la opción que propiciamos la entendemos la más justa y a la altura de un mejor desarrollo social y económico de nuestra sociedad, apoyada no sólo en las decisiones de las asambleas constituyentes de varias provincias (v.g. constituciones de Córdoba, Santiago del Estero, San Juan), sino además en caracterizada doctrina (p.v. Morillo, Augusto M., El bien de familia en la legislación de la provincia de Córdoba y su constitucionalidad, Doctrina Judicial, 1999-2-221. entre otros).

 

 

 

            De esta manera la presente regulación se hace eco del llamado efecto horizontal de los derechos humanos, y del proceso de constitucionalización del derecho privado, que es, en definitiva, la influencia que los derechos fundamentales tienen en las relaciones jurídicas entre dos o más particulares y el efecto de irradiación con que éstos operan por sobre los principios generales y las cláusulas establecidas en la legislación  de derecho privado.

 

 

 

            Finalmente, cabe señalar que son las provincias, a través de sus Códigos de Procedimiento, las que determinan los supuestos de inembargabilidad de los bienes del deudor, como un principio rector de humanización del proceso, y que han tenido amplia recepción jurisprudencial nacional y provincial.

 

 

 

            Conforme las consideraciones expuestas, solicito a los señores legisladores tengan a bien acompañarme en la aprobación del presente proyecto de ley.