La Plata, 3 de
Septiembre de 1996.
VISTO que en el
marco de la Transformación Educativa se están realizando permanentemente y de
acuerdo a la programación prevista, las adecuaciones edilicias que permitan la
implementación gradual y progresiva de las Leyes Federal y Provincial de
Educación, y
CONSIDERANDO:
Que sin perjuicio de
ello constantes fluctuaciones de la matrícula educativa que se producen en el
conurbano bonaerense ocasionan desbordes de la capacidad aúlica instalada
provocando, en consecuencia, la necesidad de establecer constantemente nuevos
servicios educativos para solucionar dicha situación;
Que conforme al
artículo 198 de la Constitución Provincial, la Educación es responsabilidad
indelegable de la Provincia la que proveerá los servicios correspondientes que
aseguren el libre acceso a la misma en igualdad de oportunidades y
posibilidades;
Que para ello, se
torna imprescindible la adopción de medidas de excepción destinadas a reforzar
la infraestructura edilicia a efectos de asegurar la acción tuitiva que le cabe
al Estado en esta materia para el inicio del ciclo lectivo 1997;
Que los cursos de
acción ordinarios en la materia no resultan suficientes en relación a los
mayores requerimientos derivados de la mayor demanda de servicio público
educativo generada por las imprevistas transformaciones demográficas en el
territorio bonaerense;
Que por ello, y no
obstante la permanente inversión en la infraestructura escolar se hace
imprescindible otorgarle mayor celeridad, en lo que hace a la construcción de
nuevas unidades educativas en la Provincia;
Que asimismo, el
sistema educativo de la Provincia tiene a su cargo el mayor número de alumnos
de toda la República, por encontrarse en el área de mayor crecimiento
demográfico y desarrollo humano;
Que en virtud de las razones expresadas resulta prioritaria e idónea la aplicación de un procedimiento ágil en el marco de las normas de excepción que brinda el derecho positivo vigente, dentro del cual se enmarca toda la actividad de la Administración Pública Bonaerense;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1°- Declárase en estado de emergencia físico-funcional al Sistema Educativo de la Provincia de Buenos Aires. Dicha emergencia comprende los aspectos de infraestructura edilicia y de servicios de todas las unidades educativas destinadas a la prestación del servicio público educativo bonaerense.
ARTICULO 2°-
Facúltase a la Dirección General de Cultura y Educación a adoptar las medidas
necesarias para superar el estado de emergencia, como también para establecer
las normas de excepción y las acciones concretas para tal fin.
ARTICULO 3°- La
Dirección General de Cultura y Educación informará al Ministerio de Obras y
Servicios Públicos las acciones y emprendimientos considerados esenciales para
el logro de los objetivos definidos en el artículo 1° del presente. La
ejecución de planes de obras estará a cargo del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos.
ARTICULO 4°- El
Ministerio de Obras y Servicios Públicos coordinará su accionar con otras
instituciones gubernamentales, municipales y entidades comunitarias, estando
facultados para afectar a personal de su jurisdicción.
ARTICULO 5°- En
función de la emergencia declarada en el artículo 1° del presente Decreto,
facúltase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a realizar contrataciones
en forma directa para la ejecución de programas, obras y aprovisionamientos
necesarios para superar la misma, con arreglo a las normas de excepción
contenidas en el artículo 26 de la Ley de Contabilidad y artículo 9° inciso d)
de la Ley de Obras Públicas 6.021.
Las contrataciones directas autorizadas en este artículo serán precedidas por una compulsa de precios, pudiendo adjudicarse siempre que se hubiesen recibido por lo menos tres ofertas válidas.
ARTICULO 6°- Los
Organismos intervinientes en actuaciones administrativas, vinculadas con la
adopción de medidas tendientes a superar la emergencia que se declara por este
acto, deberán dar preferente despacho en la sustanciación a su cargo.
ARTICULO 7°- Para las
contrataciones de las obras públicas se dará estricto cumplimiento a los plazos
establecidos por los artículos 43, 44, 45 y concordantes de la Ley 6.021.
ARTICULO 8°- El
estado de emergencia declarado por este Decreto regirá hasta superar las
carencias de las unidades educativas bonaerenses.
ARTICULO 9°- El
Ministerio de Economía determinará y someterá a aprobación del Poder Ejecutivo,
las fuentes de financiación de las obras, acciones y programas a ejecutar.
ARTICULO 10º- Las
jurisdicciones comprendidas determinarán el cronograma correspondientes a los
planes y obras a ejecutar, los plazos, etapas, metodología, infraestructura,
equipamiento y cuantas demás estimaciones resulten necesarias.
ARTICULO 11º- El
estado de emergencia declarado por este Decreto se comunicará al Poder
Legislativo y a los Organismos de la Constitución.
ARTICULO 12º- El
presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los
Departamentos de Gobierno y Justicia, de Economía y de Obras y Servicios
Públicos.
ARTICULO 13º- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y
“Boletín Oficial” y archívese.