DECRETO 3321/96



La Plata, 3 de Septiembre de 1996.


VISTO que en el marco de la Transformación Educativa se están realizando permanentemente y de acuerdo a la programación prevista, las adecuaciones edilicias que permitan la implementación gradual y progresiva de las Leyes Federal y Provincial de Educación, y


CONSIDERANDO:

Que sin perjuicio de ello constantes fluctuaciones de la matrícula educativa que se producen en el conurbano bonaerense ocasionan desbordes de la capacidad aúlica instalada provocando, en consecuencia, la necesidad de establecer constantemente nuevos servicios educativos para solucionar dicha situación;


Que conforme al artículo 198 de la Constitución Provincial, la Educación es responsabilidad indelegable de la Provincia la que proveerá los servicios correspondientes que aseguren el libre acceso a la misma en igualdad de oportunidades y posibilidades;


Que para ello, se torna imprescindible la adopción de medidas de excepción destinadas a reforzar la infraestructura edilicia a efectos de asegurar la acción tuitiva que le cabe al Estado en esta materia para el inicio del ciclo lectivo 1997;


Que los cursos de acción ordinarios en la materia no resultan suficientes en relación a los mayores requerimientos derivados de la mayor demanda de servicio público educativo generada por las imprevistas transformaciones demográficas en el territorio bonaerense;


Que por ello, y no obstante la permanente inversión en la infraestructura escolar se hace imprescindible otorgarle mayor celeridad, en lo que hace a la construcción de nuevas unidades educativas en la Provincia;


Que asimismo, el sistema educativo de la Provincia tiene a su cargo el mayor número de alumnos de toda la República, por encontrarse en el área de mayor crecimiento demográfico y desarrollo humano;

Que en virtud de las razones expresadas resulta prioritaria e idónea la aplicación de un procedimiento ágil en el marco de las normas de excepción que brinda el derecho positivo vigente, dentro del cual se enmarca toda la actividad de la Administración Pública Bonaerense;


Por ello,



EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES



DECRETA:

ARTICULO 1°- Declárase en estado de emergencia físico-funcional al Sistema Educativo de la Provincia de Buenos Aires. Dicha emergencia comprende los aspectos de infraestructura edilicia y de servicios de todas las unidades educativas destinadas a la prestación del servicio público educativo bonaerense.



ARTICULO 2°- Facúltase a la Dirección General de Cultura y Educación a adoptar las medidas necesarias para superar el estado de emergencia, como también para establecer las normas de excepción y las acciones concretas para tal fin.


ARTICULO 3°- La Dirección General de Cultura y Educación informará al Ministerio de Obras y Servicios Públicos las acciones y emprendimientos considerados esenciales para el logro de los objetivos definidos en el artículo 1° del presente. La ejecución de planes de obras estará a cargo del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.


ARTICULO 4°- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos coordinará su accionar con otras instituciones gubernamentales, municipales y entidades comunitarias, estando facultados para afectar a personal de su jurisdicción.


ARTICULO 5°- En función de la emergencia declarada en el artículo 1° del presente Decreto, facúltase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a realizar contrataciones en forma directa para la ejecución de programas, obras y aprovisionamientos necesarios para superar la misma, con arreglo a las normas de excepción contenidas en el artículo 26 de la Ley de Contabilidad y artículo 9° inciso d) de la Ley de Obras Públicas 6.021.

Las contrataciones directas autorizadas en este artículo serán precedidas por una compulsa de precios, pudiendo adjudicarse siempre que se hubiesen recibido por lo menos tres ofertas válidas.


ARTICULO 6°- Los Organismos intervinientes en actuaciones administrativas, vinculadas con la adopción de medidas tendientes a superar la emergencia que se declara por este acto, deberán dar preferente despacho en la sustanciación a su cargo.


ARTICULO 7°- Para las contrataciones de las obras públicas se dará estricto cumplimiento a los plazos establecidos por los artículos 43, 44, 45 y concordantes de la Ley 6.021.


ARTICULO 8°- El estado de emergencia declarado por este Decreto regirá hasta superar las carencias de las unidades educativas bonaerenses.


ARTICULO 9°- El Ministerio de Economía determinará y someterá a aprobación del Poder Ejecutivo, las fuentes de financiación de las obras, acciones y programas a ejecutar.


ARTICULO 10º- Las jurisdicciones comprendidas determinarán el cronograma correspondientes a los planes y obras a ejecutar, los plazos, etapas, metodología, infraestructura, equipamiento y cuantas demás estimaciones resulten necesarias.


ARTICULO 11º- El estado de emergencia declarado por este Decreto se comunicará al Poder Legislativo y a los Organismos de la Constitución.


ARTICULO 12º- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia, de Economía y de Obras y Servicios Públicos.


ARTICULO 13º-  Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.