DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 2.010
VISTO el Expediente Nº
2113-1434/02 por el cual Asesoría General de Gobierno eleva proyecto de Texto
Ordenado de
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 12.511 se autorizó al Poder Ejecutivo a ejecutar un plan provincial de obras de infraestructura tendiente a resolver déficits estructurales en materia de ejecución de emprendimientos de interés social, generando en consecuencia mayor ocupación de mano de obra;
Que en virtud de la normativa
citada se creó un “Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de
Infraestructura Provincial” con el fin de promover la participación privada en
la construcción, mantenimiento, operación y financiamiento de obras públicas en
el marco de los objetivos de
Que los artículos 38 y 39 de
Que conforme lo manifestado por el Presidente del mencionado Fondo, la variación instituida genera nuevas situaciones jurídicas que ameritan el ordenamiento de la normativa vigente, a efectos de facilitar su comprensión y tratamiento por las partes contratantes;
Que consecuentemente resulta imprescindible y de la competencia del Poder Ejecutivo (Decreto-Ley Nº 10.073/83), disponer su adecuación a través de un Texto Ordenado.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DE
DECRETA
Artículo 1º: Apruébase el Texto
Ordenado de
Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos y de Economía.
Artículo 3º: Regístrese, notifíquese, comuníquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.
SOLA
G. A. Otero
R.Rivara
ANEXO I
Texto Ordenado de
Introducidas por los artículos 38 y 39 de Ley Nº 12.874
PLAN PROVINCIAL DE
INFRAESTRUCTURA
Y FONDO FIDUCIARIO PARA EL
DESARROLLO DEL PLAN DE INFRAESTRUCTURA PROVINCIAL
Artículo 1º) Autorízase al Poder
Ejecutivo a ejecutar un Plan de Obras y Servicios denominado “Plan Provincial
de Infraestructura” para ser aplicado en toda
Artículo 2º)
A esos efectos los recursos se afectarán al pago y/o garantía de las
obligaciones que el Estado Provincial contraiga bajo el régimen de la presente
Ley.
Artículo 3º) 2 El patrimonio del
Fondo estará integrado por:
a) Los recursos del Presupuesto Provincial que específicamente se le asignen.
b) Los recursos provenientes de los Organismos Multilaterales de crédito que le
sean afectados.
c) Los bienes del dominio privado del Estado Provincial administrados por
d) El producido de sus operaciones y de la renta, frutos y venta de sus
activos.
e) Contribuciones, subsidios, legados o donaciones.
II.- En particular, asiígnanse por medio de la presente los siguientes recursos:
a) En el año 2001, el pago que
comprometiera el Gobierno Nacional por la garantía adeudada en concepto de
Fondo Nacional de
b) A partir del Ejercicio 2002 y siguientes, el cuarenta por ciento (40%) de
los recursos provenientes del Fondo Nacional de
c) El Fondo tendrá un flujo anual mínimo, a partir del año 2003 inclusive, de $
100.000.000,00 (pesos cien millones). Para el caso que los recursos previstos
en este Artículo no alcancen a cubrir el ingreso, mínimo comprometido se
afectará en forma específica el producido de la recaudación de los impuestos al
Consumo de Energía Eléctrica y del impuesto Adicional al Consumo de Energía
Eléctrica y del Impuesto al Consumo de Gas Natural.
El Fondo deberá constituir y mantener en todo momento una reserva que integrará su patrimonio y cuya constitución, mantenimiento y/o costo estará a cargo de los entes contratantes, debiéndose obtener, en tal supuesto, la autorización presupuestaria correspondiente.
La reglamentación establecerá el monto de dicha reserva, tomando en cuenta las contraprestaciones previstas en los contratos o convenios celebrados, y dispondrá cómo se afectará la misma y en que casos podrá integrarse con los recursos del Fondo. Dicha reserva no podrá ser reducida afectando los derechos adquiridos bajo los contratos o convenios celebrados.
Artículo 4º) El Fondo tendrá una duración de treinta (30) años a partir de la publicación de la presente, más el plazo que resulte necesario para cumplir con las obligaciones emergentes de los contratos que tengan principio de ejecución dentro de los cinco (5) años contados a partir de la constitución del Fondo.
Artículo 5º) Un Consejo de Administración integrado por tres (3) miembros de los cuales dos (2) serán representantes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y uno (1) representante del Ministerio de Economía, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, será el encargado de convenir con el Fiduciario, las obligaciones que competen a éste en el cumplimiento de la administración del Fondo.
El reglamento del Fondo y de la presente Ley será establecido por Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 6º) El Fiduciario será
el Banco de
Artículo 7º) El Fiduciario podrá invertir los recursos líquidos del Fondo en operaciones financieras adecuadas a sus fines. Los demás bienes que se le asignen al Fondo, podrán ser vendidos, dados en locación, usufructo, concesión, fideicomiso o dispuestos de otra manera en cuanto su propiedad o uso, a fin de ser utilizados como garantía.
Artículo 8º) 3 El patrimonio del Fondo quedará irrevocablemente afectado a la garantía de los pagos debidos bajo los contratos o convenios celebrados, ya sea en forma general o con afectación específica a obras o grupos de obras determinados.
El Fondo Fiduciario, por intermedio del fiduciario, podrá contraer deuda en el País o en el exterior, e incluso asumir el carácter de contraparte en operaciones con organismos multilaterales de crédito, siempre que así lo requieran los fines de fideicomiso y cuente con el consentimiento previo del Consejo de Administración. A tales fines podrá afectar en garantía hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activos y flujos de recursos del Fondo que no estuvieren ya afectados en garantía, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 9º) Exímase al Fondo de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales existentes o a crearse en el futuro.
Artículo 10) 4 El Fondo
Fiduciario podrá financiar, conforme el presente régimen, al Poder Ejecutivo,
Organismos y Entes del Estado Provincial en el ámbito de sus respectivas
incumbencias, quienes desarrollarán por si o por terceros, el diseño,
construcción, mantenimiento, operación y financiamiento de obras y servicios
públicos, recurriendo a
Artículo 11) En la contratación
de las obras deberán participar empresas inscriptas en el Registro de
Licitadores del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, de acuerdo a las
condiciones de
La participación de las empresas o asociación de las mismas, descriptas en el párrafo anterior, no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del consorcio que se forme para los emprendimientos a que se hace referencia en la presente Ley.
Artículo 12) 5 El Consejo de Administración podrá instruir al fiduciario para la contratación de firmas de auditoría o consultoría con cargo al Fondo, exclusivamente con el objeto de:
a) Determinar el costo de los
contratos o convenios, y el equilibrio de la ecuación económico financiera de
los mismos.
b) Proceder al seguimiento y certificación de las obras comprometidas en los
contratos o convenios celebrados.
c) Realizar la evaluación técnica económico-financiera de los proyectos a ser
incluido: el régimen de la presente Ley.
Artículo 13) Los plazos y el valor de la contraprestación a abonar por el fiduciario con los recursos del Fondo, en el caso de corresponder, deberán establecerse contractualmente previendo el recupero de las inversiones, el costo financiero y una rentabilidad razonable para la empresa encargada de la ejecución y/o mantenimiento y/u operación de la obra.
Artículo 14) La construcción de las obras, sus avances y terminación, serán auditadas por el comitente o, en su caso, por una auditoría técnica, externa. Cuando, ademá, se encomiende la operación y mantenimiento de la obra, el comitente o la auditoría externa deberá fiscalizar tales actividades y remitir un informe, con la periodicidad que se establezca en el respectivo contrato, al Consejo de Administración y a la empresa encargada de la obra.
Artículo 15) 6 El Consejo de
Administración instruirá al fiduciario a los fines del pago de las
contraprestaciones a cargo del Fondo, de acuerdo a la modalidad y forma de pago
prevista en el contrato o convenio, establecida en
El Consejo de Administración podrá instruir al fiduciario a los fines del
libramiento de los instrumentos de crédito que correspondan según la modalidad
de cada contrato.
Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse también a los contratos o
convenios existentes a la entrada en vigencia de
Artículo 16) 8 Para su admisión en el régimen de la presente Ley, los contratos o convenios deberán prever:
1 - La modalidad y forma de pago
a la empresa, ente u organismo encargada/o de la ejecución y/o mantenimiento de
la obra, de las contraprestaciones a cargo del Fondo.
2- En caso de estipularse pagos de los usuarios, el tiempo y forma en que la
empresa encargada de su ejecución y/o mantenimiento podrá comenzar a
percibirlos.
3- La asignación de los riesgos del proyecto, incluyendo los de índole técnica,
económica y financiera.
Artículo 17) Las contraprestaciones a abonar por el Ente Contratante, podrán ser estipuladas en moneda extranjera, en cuyo caso el valor del canon retenido al mantenimiento y operación de la obra no podrá ajustarse mediante la utilización de valores, índices o coeficientes extranjeros. El valor de la contraprestación referido al costo financiero podrá variarse de acuerdo con la fluctuación ascendente o descendente de las tasas de interés en los mercados financieros. La reglamentación fijará la metodología aplicable en cada caso. Las contraprestaciones deberán ser incluidas en las respectivas leyes de presupuesto.
Artículo 18) Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias que resulten de la inclusión de las obras en el Plan Provincial de Infraestructura.
En caso de no encontrarse
previstas las obras en la ley de presupuesto, y de considerarse prioritarias
para
Artículo 19) Cuando los inmuebles
sobre los que se construirán las obras contratadas bajo el régimen de la
presente Ley o de
Cuando se tratara de inmuebles a
nombre del Estado, éste queda facultado por la presente Ley, con los alcances
del artículo 46 del Decreto-Ley 7764/71 de Contabilidad, a tansferir la propiedad
fiduciaria (Arts. 1º, 11 y 13, Ley Nacional Nº 24.441) del bien inmueble donde
se construirán las obras al fiduciario, bajo condiciones que aseguren su
transferencia a
Artículo 20) Créase una Comisión
Bicameral para el seguimiento del “‘Fondo Fiduciario para el Desarrollo del
Plan de Infraestructura Provincial, cuya conformación y atribuciones se
determinarán en la presente.
Artículo 21)
Artículo 22) La participación de
a) Cumplimiento de los planes de
obra incluidos en el “Plan Provincial de Infraestructura”.
b) Seguimiento del Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan Provincial de
Infraestructura.
c) Dictaminar previamente respecto de las obras no previstas en
Artículo 23)
a) Requerir la presencia de
funcionarios del Poder Ejecutivo.
b) Solicitar la remisión de los antecedentes y documentos que en cada caso se
requiera.
Artículo 24) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
(1) Texto Introducido por el
artículo 38 de
(2) Texto Introducido por el artículo 38 de
(3) Texto introducido por el artículo 38 de
(5) Texto introducido por el artículo 38 de
(6) Texto Introducido por el artículo 38 de
(7) Texto introducido por el artículo 39 de
(8) Texto Introducido por el artículo 38 de