DECRETO-LEY 35

 

La Plata, 3 de enero de 1956.

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el decreto-ley 2.011, del 27 de octubre del corriente año el Gobierno Provisional de la Nación dispuso la creación de la "Junta Consultiva Nacional, para que actúe como asesora y sea un nexo más de unión y conocimiento entre pueblo y Gobierno".

 

Que ante la inexistencia actual del Poder Legislativo, y en presencia de la magnitud de los asuntos que deben encararse hasta la total recuperación institucional de la Provincia, surge la necesidad de constituir un organismo integrado por personalidades prominentes de los partidos políticos democráticos, por medio de los cuales este Gobierno pueda mantener contacto con la opinión calificada de los distintos sectores.

 

Que como una consecuencia del estado de subversión institucional que sufrió la Provincia, durante la tiranía depuesta, ésta, como ninguna otra, vivió dependiente del poder central de la República con su administración pública, de justicia y acción legislativa, subordinada a un personalismo contrario a la idea de gobierno republicano basado en la división e independencia de los poderes del Estado, y en la autonomía de los estados federales.

 

Que la situación de anormalidad política vivida, ha sido posible por la impunidad de quien usó el poder sin el contralor de la opinión pública, ejercida por sus órganos de expresión naturales, dado el silencio exigido a los partidos políticos, a las demás corrientes de opinión pública y la supresión de todas las libertades.

 

Que el objeto de la Revolución Libertadora, ha sido, primordialmente, permitir el libre ejercicio de la democracia y asegurar la restauración del régimen republicano de gobierno, destruido en su esencia por el sistema totalitario que imperó por más de una década en el país.

 

Que para ser consecuente con esos principios que guían su acción, debe inspirar sus actos de gobierno en la buena fe y el respeto a la opinión de sus gobernados, traducida por medio de 1os órganos de expresión de que dispone teda democracia, a fin de consolidar los principios republicanos en que se asiente el futuro gobierno constitucional del país.

 

Que la naturaleza de esta comisión asesora, en modo alguno importa la creación de un poder legislativo al margen de la Constitución, dado que sus atribuciones quedarían circunscriptas dentro de la orientación que al respecto dispone el decreto-ley 2.011 del Gobierno Provisional de la Nación, o sea un cuerpo consultivo del Gobierno en los asuntos que especialmente sean sometidos a su consideración.

 

Que, finalmente, la creación de esta Junta implica reconocer la ciudadanía del país y a los partidos políticos el mérito que le corresponde por su resistencia activa frente a la dictadura derrocada y al papel preponderante que les correspondió durante la Revolución Libertadora, concretada por el esfuerzo conjunto del pueblo y las fuerzas armadas.

 

Por ello, el Interventor Nacional en la provincia de Buenos Aires, en Acuerdo General de Ministros

 

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1°. Créase una Junta Consultiva Provincial que asesorará al Gobierno de la Intervención Federal, en los problemas relacionados con su gestión y estará compuesta de 10 miembros, representativos de distintas corrientes de opinión.

 

ARTÍCULO 2°. Desígnanse miembros de la Junta Consultiva Provincial a los ciudadanos: Velma C. O. de Rodríguez, José Clusellas, Emilio, J. Hardoy, Pablo González Bergez, Juan Prat, Doroteo Ireneo Drake, Teodoro Bronzini, Eduardo C. Schaposnik, José J. Amado y Mario P. Seijo.

 

ARTÍCULO 3°. El número de miembros de la Junta Consultiva Provincial podrá aumentarse con la inclusión de personas que representen nuevos sectores de opinión democrática, de conformidad a las disposiciones que en cada caso dicte la Intervención Federal.

 

ARTÍCULO 4°. La Junta Consultiva Provincial tendrá su asiento en el Palacio de la Legislatura y será presidida por el señor Ministro de Gobierno de la Intervención Federal. Para suplir la ausencia o impedimento del titular, la Junta elegirá, entre sus miembros, un Vicepresidente.

 

ARTÍCULO 5°. Los miembros de la Junta Consultiva Provincial ejercerán sus funciones "ad honorem", sin dietas ni remuneraciones de ninguna especie, y celebrarán reuniones periódicas, conforme que planteen los asuntos a tratar.

 

ARTÍCULO 6°. Se dará a publicidad al resultado de las reuniones, salvo el caso de que por la naturaleza del asunto la consulta sea de carácter reservado.

 

ARTÍCULO 7°. Los miembros de la Junta Consultiva Provincial podrán requerir de los Organismos administrativos, por intermedio del Ministerio que corresponda, la información que necesiten para el cumplimiento de su función.

 

ARTÍCULO 8°. Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

 

 

BONNECARRERE

J. M. MATHET, E. CORTÉS,

E. G. AGUILERA, JUAN CANTER,

RODOLFO A. EYHERABIDE, I. C. ZUBERBÜHLER.