LEY 13905
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14022.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase obligatoria en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la investigación masiva con la finalidad del diagnóstico precoz, de todo tipo de anomalías metabólicas congénitas o errores congénitos de metabolismo, de los niños recién nacidos y el consecuente tratamiento de los enfermos detectados por esa pesquisa.
ARTICULO 2.- (Texto según Ley 14022) A
los fines de la aplicación de la presente Ley se consideran comprendidos en la
misma el hipotiroidismo congénito, la fenilcetonuria, la galactosemia, la
hiperplasia suprarrenal congénita, el déficit de biotinidasa, la retinopatía
del prematuro, la fibrosis quística y el jarabe de arce o leucinosis, quedando
el Poder Ejecutivo facultado para ampliar esta nómina, cuando razones de
política sanitaria lo justifiquen. Estos procedimientos se llevarán a cabo
dentro del plazo que fije la Autoridad de Aplicación de acuerdo a cada
patología.
ARTICULO 3.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, los
servicios de salud públicos y privados de la Provincia de Buenos Aires y todos
aquellos profesionales de la salud que asistan al nacimiento o que con
posterioridad al mismo, brinden asistencia a los recién nacidos en los citados
nosocomios.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires
establecerá cual será el organismo de aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 5.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley tendrá a su
cargo la programación, implementación y desarrollo de las acciones necesarias
para la prevención, detección efectiva, diagnóstico precoz, tratamiento,
recuperación y rehabilitación de los niños afectados por las enfermedades
pesquisables enunciadas en la presente Ley.
Asimismo, propiciará la creación de un banco de datos, que brindará un mejor conocimiento del alcance de estas patologías y será un elemento de utilidad a fin de optimizar la atención, seguimiento y difusión de las patologías investigadas, estableciendo una red de referencia y coordinación con las autoridades sanitarias nacionales y municipales.
ARTICULO 6.- La Autoridad de Aplicación podrá invitar a las asociaciones
científicas, universidades, entidades gremiales, colegios profesionales, y a
las organizaciones de bien público vinculadas al área de la salud, a participar
de todas aquellas actividades que posibiliten la difusión y cumplimiento de los
alcances de la presente Ley.
ARTICULO 7.- La Dirección Provincial de las Personas y sus diferentes
Delegaciones, exigirán para la inscripción de los nacimientos la certificación
médica expresa y fehaciente de la realización de los exámenes clínicos y
análisis de laboratorio mencionados en el artículo 2° de la presente Ley.
ARTICULO 8.- Los padres, tutores y guardadores de los recién nacidos,
tienen derecho a exigir el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, con
respecto a las personas a su cargo.
ARTICULO 9.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a crear las partidas
presupuestarias correspondientes y a realizar las adecuaciones necesarias para
atender los requerimientos de la presente Ley.
ARTICULO 10.- Derógase la Ley N° 10429 y toda otra norma que se oponga a
la presente.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.