DECRETO 10.198

                                                                            LA PLATA, 24 de NOVIEMBRE de 1987.

 

Visto el expediente 2100-24892/87, por el cual se solicita la reglamentación del artículo 61 de la Ley 7.193 ( T.O. Decreto 4622/87) y,

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que la mencionada norma determina que si bien las funciones encomendadas al gestor son indelegables, este podrá contar con el concurso de auxiliares en la forma, número y atribuciones que determine la reglamentación; 

 

Que en consecuencia y  para cumplir con la facultad otorgada por la ley se hace necesario establecer los requisitos que deberán cumplimentar dichos auxiliares y fijar su número;

 

Que para ello se ha debido armonizar el principio de indelegabilidad de las funciones del gestor, con la necesidad de crear nuevas fuentes de trabajo, como así también prever el supuesto de que aquel se viera circunstancialmente imposibilitado de cumplir con alguna tarea;

 

Que por ello se considera esencialmente que un solo auxiliar resulta suficiente para cubrir la arriba mencionada imposibilidad, y que su única atribución será la de presentar o retirar documentación que corresponda hacer al gestor de las reparticiones públicas o entidades autárquicas, con los demás requisitos que se establecen en la parte resolutiva del presente;

 

Por ello,

 

 

                              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

                                                               DECRETA:

 

 

 

Artículo 1º - El gestor en el cumplimiento de sus funciones podrá contar con el concurso de un auxiliar, con el carácter de empleado permanente en relación de dependencia, con las únicas atribuciones de presentar, y/o retirar de las reparticiones públicas o entidades autárquicas la documentación que corresponda a su empleador. Cada gestor no podrá tener más de un empleado con carácter auxiliar.

Artículo 2º - Para desempeñarse como auxiliar se requiere la edad mínima de 18 años y que el gestor para quien ha de desempeñar sus tareas presente al Colegio una solicitud de inscripción en el Registro de Auxiliares que a tales efectos organizará el Consejo Directivo . Conjuntamente con esta solicitud, se deberá acompañar:

a) Documento de identidad que el aspirante a auxiliar presentará juntamente con una fotocopia del mismo. El original le será devuelto en el acto de su presentación, previo cotejo con la fotocopia respecto de su fidelidad por parte del encargado del registro de inscripciones.

b) Certificado de antecedentes personales que el aspirante tramitará ante las dependencias policiales que correspondan a su domicilio.

c) Constancia oficial de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional de haberse inscripto el gestor como empleador de aquel.

El Consejo Directivo podrá requerir del gestor, en cualquier momento, la actualización de estos comprobantes, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento o de haber existido variantes que lo justifiquen, de la caducidad de la inscripción auxiliar.

Artículo 3º - El Colegio otorgará una credencial para el auxiliar, que deberá contener nombre y apellido de éste, su fotografía, número de documento de identidad y del legajo que corresponda a la inscripción en el Colegio del gestor de quien el auxiliar es dependiente y una constancia adicional que acredite anualmente la vigencia de la relación laboral, en la forma que lo determine el Consejo Directivo.

Artículo 4º - Los funcionarios o empleados administrativos y judiciales deberán requerir, en todos los casos, de quien invoque el carácter de auxiliar, la exhibición de la credencial del Colegio, comprobar su vigencia y si la gestión a realizar está destinada para el gestor del cual es dependiente. El funcionario o empleado que no cumpla con este recaudo, incurrirá en la falta grave prevista en el artículo 59 de la ley 7.193 (T.O. Decreto 4622/87).

Artículo 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.