DECRETO 10.198
LA PLATA, 24 de NOVIEMBRE de 1987.
Visto el expediente 2100-24892/87, por el cual se solicita la reglamentación del artículo 61 de la Ley 7.193 ( T.O. Decreto 4622/87) y,
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma determina que si bien las funciones encomendadas al gestor son indelegables, este podrá contar con el concurso de auxiliares en la forma, número y atribuciones que determine la reglamentación;
Que en consecuencia y para cumplir con la facultad otorgada por la ley se hace necesario establecer los requisitos que deberán cumplimentar dichos auxiliares y fijar su número;
Que para ello se ha debido armonizar el principio de indelegabilidad de las funciones del gestor, con la necesidad de crear nuevas fuentes de trabajo, como así también prever el supuesto de que aquel se viera circunstancialmente imposibilitado de cumplir con alguna tarea;
Que por ello se considera esencialmente que un solo auxiliar resulta suficiente para cubrir la arriba mencionada imposibilidad, y que su única atribución será la de presentar o retirar documentación que corresponda hacer al gestor de las reparticiones públicas o entidades autárquicas, con los demás requisitos que se establecen en la parte resolutiva del presente;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º - El gestor en el
cumplimiento de sus funciones podrá contar con el concurso de un auxiliar, con
el carácter de empleado permanente en relación de dependencia, con las únicas
atribuciones de presentar, y/o retirar de las reparticiones públicas o
entidades autárquicas la documentación que corresponda a su empleador. Cada
gestor no podrá tener más de un empleado con carácter auxiliar.
Artículo 2º - Para
desempeñarse como auxiliar se requiere la edad mínima de 18 años y que el
gestor para quien ha de desempeñar sus tareas presente al Colegio una solicitud
de inscripción en el Registro de Auxiliares que a tales efectos organizará el
Consejo Directivo . Conjuntamente con esta solicitud, se deberá acompañar:
a) Documento de
identidad que el aspirante a auxiliar presentará juntamente con una fotocopia
del mismo. El original le será devuelto en el acto de su presentación, previo
cotejo con la fotocopia respecto de su fidelidad por parte del encargado del
registro de inscripciones.
b) Certificado de
antecedentes personales que el aspirante tramitará ante las dependencias
policiales que correspondan a su domicilio.
c) Constancia
oficial de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional de haberse
inscripto el gestor como empleador de aquel.
El Consejo
Directivo podrá requerir del gestor, en cualquier momento, la actualización de
estos comprobantes, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento o de haber
existido variantes que lo justifiquen, de la caducidad de la inscripción
auxiliar.
Artículo 3º - El
Colegio otorgará una credencial para el auxiliar, que deberá contener nombre y
apellido de éste, su fotografía, número de documento de identidad y del legajo
que corresponda a la inscripción en el Colegio del gestor de quien el auxiliar
es dependiente y una constancia adicional que acredite anualmente la vigencia
de la relación laboral, en la forma que lo determine el Consejo Directivo.
Artículo 4º - Los
funcionarios o empleados administrativos y judiciales deberán requerir, en
todos los casos, de quien invoque el carácter de auxiliar, la exhibición de la
credencial del Colegio, comprobar su vigencia y si la gestión a realizar está
destinada para el gestor del cual es dependiente. El funcionario o empleado que
no cumpla con este recaudo, incurrirá en la falta grave prevista en el artículo
59 de la ley 7.193 (T.O. Decreto 4622/87).
Artículo 5º -
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.