DECRETO 546/79
LA PLATA, 10 de MARZO de 1979.
VISTO que las normas vigentes en materia de correlación de cargos a los efectos previsionales, no contienen una adecuada equiparación de los cargos jerárquicos que existieron en regímenes anteriores y los del actual Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial (Ley 8721), y
CONSIDERANDO:
Que se evidencia un desequilibrio entre la percepción de haberes de dicho personal y la remuneración del personal jerárquico en actividad;
Que se hace necesario efectuar la equiparación de aquellos cargos jerárquicos previstos por los regímenes especiales que rigieron oportunamente en el Ministerio de Obras Públicas y
Dirección de Vialidad, con los cargos que contempla actualmente la Ley 8721;
Que igualmente resulta necesario reajustar la equiparación del cargo de Subjefe de Departamento, contemplado en el régimen de la Ley 8303 y equiparado por Decreto 459/77, a fin de acordarle una remuneración más equitativa;
Que es intención del Gobierno de la Provincia, corregir tal situación y propender a la adecuación y regularización del sistema previsional;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase a los efectos previsionales, la equivalencia del cargo jerárquico de Subjefe de Departamento existente hasta la derogación de la Ley 8303, con la Categoría 15 de la Ley 8721, modificándose la equiparación dispuesta por Decreto número 459 del 10 de Marzo de 1977.
ARTÍCULO 2.- Apruébanse a los efectos determinados en el artículo primero, las equivalencias de cargos jerárquicos establecidos por las siguientes escalas salariales: la vigente hasta el 31 de Diciembre de 1968 para el personal del Ministerio de Obras Públicas, por aplicación de la Ley 6816 reglamentada por Decreto número 10492/64; las contempladas en la Tabla III de la Resolución número 1596 de la Dirección de Vialidad, del 18 de Setiembre de 1962 y sus modificatorias, para el personal de la Dirección de Vialidad, con los cargos previstos en el régimen de la Ley 8721, que forman parte integrante del presente como Anexos I y II.
ARTÍCULO 3.- Establécese que no habrá derecho a retroactividad en la liquidación de los haberes resultantes, los cuales deberán hacerse efectivos a la totalidad de los beneficiarios alcanzados por las normas de este Decreto a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.