DEROGADO POR DECRETO 1524/78
Obras públicas- Licitación conjunta del estudio, proyecto y ejecución de la obra en ciertos casos; Sustitución del artículo 6º del Decreto 5488/59 Reglamentario de la Ley 6021.
LA PLATA, 24 de ABRIL de 1978.
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto 5488 del año 1959, por el siguiente:
Artículo 6°.-
Apartado 1: Los pliegos de bases y condiciones para licitaciones en conjunto de estudio, proyecto y ejecución de obras deberán ser confeccionadas por la repartición respectiva.
1. Deberán como mínimo tener las siguientes especificaciones:
a) Objeto de la licitación con indicación clara del lugar de emplazamiento de las construcciones, tipo de obra, dimensiones, características de las diversas partes de la misma, dentro de ciertas tolerancias y monto máximo;
b) Determinación de antecedentes y de las condiciones a satisfacer por los proponentes;
c) Planos que deben presentarse, tipo de dibujos y dimensiones de los mismos, escalas y demás detalles complementarios;
d) Planillas indicando el mínimo de datos básicos a presentarse para permitir la comparación técnico-económica de las distintas ofertas;
e) Lugar, día y hora de entrega y apertura de las propuestas.
II. En los casos de concursos para estudios se cumplirán las siguientes condiciones:
a) Solo podrán intervenir en el concurso los profesionales inscriptos en el Registro Profesional correspondiente. En casos especiales el Ministerio respectivo podrá aceptar la presentación de profesionales no inscriptos en el mencionado Registro.
b) Integración del jurado y plazo para el fallo referente al concurso.
c) Premio y remuneración a asignar.
Apartado 2. Todo estudio premiado quedará de propiedad de la Provincia, como asimismo el derecho de réplica, salvo que en las bases del concurso se establezca lo contrario.
Los estudios que no resulten premiados o los que habiéndolos sido no se utilicen, serán devueltos a sus autores.
Apartado 3. Los jurados estarán constituidos por representantes de la Provincia y los que designen las asociaciones civiles con personería jurídica de especialidad afín a la del concurso, a requerimiento del Ministerio respectivo, quien establecerá el número de miembros que corresponde a cada representación. Ejercerá la presidencia un representante de la Provincia que tendrá doble voto en caso de empate.
El jurado deberá dictaminar fundadamente sobre el orden de mérito de los trabajos presentados al concurso y estar facultado para declararlo desierto.
Apartado 4. A los fines de seleccionar las firmas a las que se le adjudiquen los estudios, proyectos, inspecciones o asesoramientos mencionados en el párrafo 3 del artículo 6° de la Ley, el Poder Ejecutivo deberá confeccionar un Registro de Firmas, seleccionadas y calificadas en base a los antecedentes de las mismas. Este Registro será actualizado anualmente y las adjudicaciones se efectuarán en base al mismo.
ARTÌCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.
ARTÌCULO 3.- Comuníquese, etc.