DEROGADO POR DECRETO 1524/78

 

DECRETO 606/78

 

Obras públicas- Licitación conjunta del estudio, proyecto y ejecución de la obra en ciertos casos; Sustitución del artículo 6º del Decreto 5488/59 Reglamentario de la Ley 6021.

 

LA PLATA, 24 de ABRIL de 1978.

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto 5488 del año 1959, por el siguiente:

 

Artículo 6°.-

Apartado 1: Los pliegos de bases y condiciones para licitaciones en conjunto de estudio, proyecto y ejecución de obras deberán ser confeccionadas por la repartición respectiva.

 

1. Deberán como mínimo tener las siguientes especificaciones:

a)      Objeto de la licitación con indicación cla­ra del lugar de emplazamiento de las construccio­nes, tipo de obra, dimensiones, características de las diversas partes de la misma, dentro de ciertas tolerancias y monto máximo;

b)      Determinación de antecedentes y de las condiciones a satisfacer por los proponentes;

c)      Planos que deben presentarse, tipo de dibujos y dimensiones de los mismos, escalas y de­más detalles complementarios;

d)      Planillas indicando el mínimo de datos básicos a presentarse para permitir la comparación técnico-económica de las distintas ofertas;

e)      Lugar, día y hora de entrega y apertura de las propuestas.

 

II. En los casos de concursos para estudios se cumplirán las siguientes condiciones:

a)      Solo podrán intervenir en el concurso los profesionales inscriptos en el Registro Profesional correspondiente. En casos especiales el Ministerio respectivo podrá aceptar la presentación de profe­sionales no inscriptos en el mencionado Registro.

b)      Integración del jurado y plazo para el fa­llo referente al concurso.

c)      Premio y remuneración a asignar.

 

Apartado 2. Todo estudio premiado quedará de propiedad de la Provincia, como asimismo el de­recho de réplica, salvo que en las bases del concur­so se establezca lo contrario.

Los estudios que no resulten premiados o los que habiéndolos sido no se utilicen, serán devueltos a sus autores.

 

Apartado 3. Los jurados estarán constituidos por representantes de la Provincia y los que desig­nen las asociaciones civiles con personería jurídica de especialidad afín a la del concurso, a requeri­miento del Ministerio respectivo, quien establecerá el número de miembros que corresponde a cada re­presentación. Ejercerá la presidencia un represen­tante de la Provincia que tendrá doble voto en caso de empate.

El jurado deberá dictaminar fundadamente so­bre el orden de mérito de los trabajos presentados al concurso y estar facultado para declararlo de­sierto.

 

Apartado 4. A los fines de seleccionar las fir­mas a las que se le adjudiquen los estudios, proyec­tos, inspecciones o asesoramientos mencionados en el párrafo 3 del artículo 6° de la Ley, el Poder Ejecuti­vo deberá confeccionar un Registro de Firmas, se­leccionadas y calificadas en base a los antecedentes de las mismas. Este Registro será actualizado anual­mente y las adjudicaciones se efectuarán en base al mismo.

 

ARTÌCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.

 

ARTÌCULO 3.- Comuníquese, etc.