DECRETO 10/78

La Plata, 9 de enero de 1978.


Art 1° - Apruébase la siguiente reglamentación de la ley 8452

Art. 1° - Los beneficiarios del Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires tendrán derecho a las asignaciones familiares previstas en la ley 8452, con las adecuaciones que establece el presente decreto y supletoriamente con las normas del dec. reglamentario 507, del 13 de febrero de 1973 y sus modificatorias.

Art. 2° - Para tener derecho a la percepción de las asignaciones familiares, es condición que el cónyuge o hijo que las generan residan en el país, salvo que la ausencia no exceda de seis (6) meses en cada año calendario o que a juicio del Instituto aquélla responda a razones atendibles.

Art. 3° - Las asignaciones familiares no se considerarán a ningún efecto, integrantes del haber de la prestación jubilatoria o de pensión.

Art. 4° - Los jubilados y pensionados tendrán derecho a las asignaciones familiares sin sujeción a antigüedad alguna en su condición de beneficiarios provisionales.

Art. 5º - El jubilado o pensionado no tendrá derecho a la percepción de las asignaciones familiares instituidas por la ley 8452, si él o su cónyuge fueran titulares de las mismas asignaciones por el desempeño de actividades en relación de dependencia..

Art. 6° - Las personas que sean titulares de más de una prestación jubilatoria o de pensión, solo podrán percibir asignaciones familiares por una de ellas, a opción del afiliado aun cuando fueran ellas de distinto régimen o de retiro.

Art. 7° - A los fines de las asignaciones por hijo,, familia numerosa, escolaridad y de ayuda escolar primaria, se entenderá por hijo el propio del jubilado o pensionado o de su cónyuge, ya sea matrimonial, extramatrimonial o adoptado legalmente.

Art. 8° - Si ambos cónyuges tuvieren derecho a asignaciones familiares originadas en la misma causa, con excepción de la de matrimonio, aquélla se abonará al esposo únicamente.

Art. 9° - Las asignaciones familiares a los jubilados y pensionados se devengarán:
a) La de pago único y- las de pago mensual, desde el primer día del mes en que se produce el hecho o se realice el acto que las genera.
b) Las de pago anual, desde la fecha inicial de pago de haberes jubilatorios o de pensión en que corresponda abonarlas.

Art. 10. - Las asignaciones familiares se abonarán a los jubilados y pensionados:
a) Las de pago único, después de que se hayan acreditado los requisitos para su percepción.
b) Las de pago mensual, con la misma periodicidad con que se abonen los haberes jubilatorios o de pensión y juntamente con éstos.
c) La asignación de ayuda escolar primaria juntamente con los haberes jubilatorios o de pensión del mes de marzo.
d) La asignación anual complementaria de vacaciones, juntamente con los haberes jubilatorios o de pensión del mes de enero.

Art. 11. - La prescripción de las asignaciones familiares devengadas y no percibidas se regirá por los mismos plazos aplicables a la prescripción de los haberes jubilatorios o de pensión.

Art. 12. - Los jubilados o pensionados deberán comunicar por escrito al Instituto de Previsión Social, dentro de los treinta (30) días de ocurrido o realizado, todo hecho o acto que extinga el derecho a la percepción de las asignaciones familiares.

Art. 13. - El pago de las asignaciones familiares se suspenderá o interrumpirá cuando por resolución de autoridad judicial o administrativa se disponga la suspensión o interrupción del pago de los haberes jubilatorios o de pensión del beneficiario.

Art. 2° - El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Bienestar Social.

Art. 3° - Comuníquese, etc. -