DECRETO 10/78
La Plata, 9 de enero de 1978.
Art 1° - Apruébase la
siguiente reglamentación de la ley 8452
Art. 1° - Los
beneficiarios del Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires
tendrán derecho a las asignaciones familiares previstas en la ley 8452, con las
adecuaciones que establece el presente decreto y supletoriamente con las normas
del dec. reglamentario 507, del 13 de febrero de 1973 y sus modificatorias.
Art. 2° - Para tener
derecho a la percepción de las asignaciones familiares, es condición que el
cónyuge o hijo que las generan residan en el país, salvo que la ausencia no
exceda de seis (6) meses en cada año calendario o que a juicio del Instituto
aquélla responda a razones atendibles.
Art. 3° - Las
asignaciones familiares no se considerarán a ningún efecto, integrantes del
haber de la prestación jubilatoria o de pensión.
Art. 4° - Los
jubilados y pensionados tendrán derecho a las asignaciones familiares sin
sujeción a antigüedad alguna en su condición de beneficiarios provisionales.
Art. 5º - El
jubilado o pensionado no tendrá derecho a la percepción de las asignaciones
familiares instituidas por la ley 8452, si él o su cónyuge fueran titulares de
las mismas asignaciones por el desempeño de actividades en relación de dependencia..
Art. 6° - Las
personas que sean titulares de más de una prestación jubilatoria o de pensión,
solo podrán percibir asignaciones familiares por una de ellas, a opción del
afiliado aun cuando fueran ellas de distinto régimen o de retiro.
Art. 7° - A los
fines de las asignaciones por hijo,, familia numerosa, escolaridad y de ayuda
escolar primaria, se entenderá por hijo el propio del jubilado o pensionado o
de su cónyuge, ya sea matrimonial, extramatrimonial o adoptado legalmente.
Art. 8° - Si ambos
cónyuges tuvieren derecho a asignaciones familiares originadas en la misma
causa, con excepción de la de matrimonio, aquélla se abonará al esposo
únicamente.
Art. 9° - Las
asignaciones familiares a los jubilados y pensionados se devengarán:
a) La de pago único
y- las de pago mensual, desde el primer día del mes en que se produce el hecho
o se realice el acto que las genera.
b) Las de pago
anual, desde la fecha inicial de pago de haberes jubilatorios o de pensión en
que corresponda abonarlas.
Art. 10. - Las
asignaciones familiares se abonarán a los jubilados y pensionados:
a) Las de pago
único, después de que se hayan acreditado los requisitos para su percepción.
b) Las de pago
mensual, con la misma periodicidad con que se abonen los haberes jubilatorios o
de pensión y juntamente con éstos.
c) La asignación de
ayuda escolar primaria juntamente con los haberes jubilatorios o de pensión del
mes de marzo.
d) La asignación
anual complementaria de vacaciones, juntamente con los haberes jubilatorios o
de pensión del mes de enero.
Art. 11. - La
prescripción de las asignaciones familiares devengadas y no percibidas se
regirá por los mismos plazos aplicables a la prescripción de los haberes
jubilatorios o de pensión.
Art. 12. - Los
jubilados o pensionados deberán comunicar por escrito al Instituto de Previsión
Social, dentro de los treinta (30) días de ocurrido o realizado, todo hecho o
acto que extinga el derecho a la percepción de las asignaciones familiares.
Art. 13. - El pago
de las asignaciones familiares se suspenderá o interrumpirá cuando por
resolución de autoridad judicial o administrativa se disponga la suspensión o
interrupción del pago de los haberes jubilatorios o de pensión del
beneficiario.
Art. 2° - El presente decreto
será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de
Bienestar Social.
Art. 3° - Comuníquese, etc. -