DECRETO 2752/85
VISTO el informe
elaborado por
CONSIDERANDO:
Que es necesario fijar los valores máximos permisibles para la emisión de fibras de amianto a la atmósfera;
Que el artículo 357 del Decreto 7488/72 estipula que la emisión de polvo a la atmósfera, queda sujeta a los valores máximos permisibles que se establecen en el anexo;
Que dicho anexo, en su artículo 357 indica “dada la gran variedad de calidad y cantidad de las emisiones posibles de polvos inertes, nocivos o irritantes, la autoridad sanitaria dictaminará en cada caso particular”, por lo que es necesario normalizar este tipo de emisión;
Que el Anexo al artículo 410 del Decreto 7488/72 no determina valores en fibras de amianto, por lo que es preciso establecer también los límites tolerables para ambientes de trabajo;
Que
Que en el presente se ha
expedido
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A
los efectos de la aplicación de lo preceptuado en
I- Normas de emisión al exterior para las fibras de amianto en todas sus formas.
Apartado 1. La emisión de fibras de asbesto o amianto a la atmósfera queda sujeta a los valores máximos permisibles que se establecen en esta norma.
Apartado 2. No se podrá descargar a la atmósfera material particulado constituido por fibras de amianto y asbesto, sin previo tratamiento de retención que garantice el cumplimiento de los límites de emisión que se fijen en esta norma.
En todos los casos se deberá solicitar la correspondiente aprobación de los sistemas de tratamiento propuestos, previo a la emisión de dichos efluentes, según lo establecido por el artículo 368 del Decreto 7488/72.
Los equipos de depuración deberán diseñarse para registrar una eficiencia mínima del noventa por ciento (90), adoptándose como parámetros de diseño los valores de caudal y carga específica contaminante más desfavorable, afectados de un coeficiente de seguridad dos (2).
Apartado 3. Los establecimientos dedicados a la elaboración, uso, manipuleo o almacenado de productos dónde intervengan materiales fibrosos de asbesto, deberán adecuar la emisión de fibras a la atmósfera exterior, que se realizará a través de conductos verticales en todos los casos, a los valores que resulten de la aplicación de la siguiente expresión:
Q< C.√s. H
dónde:
Q: Es la cantidad total de fibras emitidas, expresadas en fibras por hora, registradas en el ámbito del establecimiento, parcializado por los límites municipales.
S: Es la superficie del terreno donde se encuentran asentados los sistemas de evacuación a la atmósfera del establecimiento en metros cuadrados.
En caso de establecimientos que ocupen superficies discontinuas separadas por calles públicas o por predios de terceros, se computará a los efectos de la expresión señalada, cada superficie parcial con sus correspondientes emisiones.
H: Es la altura del conducto de evacuación en metros.
En caso de existir varios conductos de evacuación, se tendrá en cuenta el de menor altura, correspondiente al área considerada y tomando como referencia el nivel del suelo.
C: Es un coeficiente cuyos valores se establecen en la tabla siguiente, expresado en fibras por hora y por metro cuadrado.
Valores de C
C en fibras
Año de vigencia m2 hora
1984/86 4 x 106
1987 1987 3,2 x 106
1988 1988 2,4 x 106
1989 1989 1,6 x 106
Apartado 4. Las emisiones de material fibroso (amianto y asbesto) acompañadas de otros tipos de partículas no fibrosas deberán registrar en todos los casos, una concentración que deberá ser inferior a 0,5 miligramos por metro cúbico medido en el orificio toma de muestras (O.T.M.) correspondiente.
Esta exigencia deberá cumplirse simultáneamente con lo establecido en el apartado precedente, relacionado a la emisión de fibras medibles y definidas en el apartado 10 en los casos en que sea posible su cuantificación.
Apartado 5. Los establecimientos que a la fecha de vigencia del presente se hallaren funcionando deberán adecuar sus instalaciones de captación y/o conducción y/o tratamiento y/o evacuación de material fibroso particulado, de modo de ajustarse a los niveles máximos permitidos de emisión, dentro del plazo máximo de trescientos sesenta (360) días corridos contados a partir de la fecha de vigencia de la presente norma.
Para los años subsiguientes, los establecimientos deberán presentar, con una antelación no menor de sesenta días corridos a la fecha de iniciación del nuevo período de emisión (ver tabla de valores C, apartado 3), la documentación técnica según el artículo 368 del Decreto 7488/72.
Apartado
Además, en correspondencia de medición, las conducciones deberán contar con los respectivos orificios toma de muestras (O.T.M.).
Apartado 7. Los sistemas de depuración deberán garantizar una eficiencia mínima del noventa por ciento (90) en la eliminación de fibras, verificado entre las calidades del afluente y del efluente de la planta de depuración.
En todos los casos los sistemas de tratamiento o eliminación de fibras de asbesto, deberán ubicarse en registros construidos especialmente para esos fines, aislados de los ambientes de trabajo dedicados al almacenamiento, uso o producción de asbesto o amianto.
Apartado 8. Los ambientes de trabajo dispondrán de sistemas de ventilación y/o renovación de aire y/o extracción, en todos los casos.
Estos no podrán descargar directamente a la atmósfera exterior y sólo lo podrán efectuar mediante conducciones forzadas previo tratamiento. Todas las salidas de los sistemas de ventilación y/o extracción y/o renovación del aire, deberán conducirse hasta el recinto destinado al alojamiento de los equipos de depuración, para proceder allí a su respectivo tratamiento, previo a su descarga final.
Apartado 9. Todos los recintos de trabajo en los que específicamente se utilicen, en algunas de las etapas de fabricación del amianto o asbesto, deberán ser cerrados y contar con sistemas de extracción que cumplirán con los requisitos establecidos en el artículo precedente, de manera tal de garantizar un gradiente de presión negativa respecto de la presión exterior.
El transporte de amianto o asbesto dentro de la fábrica deberá efectuarse por ambientes, pasillos o sistemas equivalentes cerrados, garantizándose la imposibilidad de pérdidas de fibras durante dicho traslado que pudiera ingresar a la atmósfera.
Apartado 10. Para la cuantificación del número de fibras de amianto se adoptará la técnica recomendada por la norma IRAM 80.035 definiéndose como fibra respirable a los fines de comprobar si se acatan los valores límites establecidos, aquellas que tienen un diámetro inferior a tres (3) micrones, cuya longitud es por lo menos el triple del diámetro pero superior a cinco (5) micrones.
II- Valores límites tolerables para ambientes de trabajo y normas de control sanitario.
Apartado 11. La calidad del aire interior, en lo relativo al aire de fibras de asbesto o amianto, queda sujeta a los valores máximos permitidos que se establecen en esta norma.
Apartado 12. La concentración máxima admitida para fibras de amianto en los ambientes de trabajo, en todos sus tipos, definidas y evaluadas en el apartado 10 de esta norma, no podrán exceder de los valores indicados en el cuadro siguiente.
Valores máximos admisibles
Año de vigencia Número de fibras respirables
por cm3 de aire (f/cm3)
1984/85/86/87 2
1988 1988 1,5
1989 1989 1
Apartado 13. Los establecimientos que a la fecha de vigencia de la presente se hallaren funcionando, deberán adecuar sus instalaciones de tratamiento de modo de ajustarse a los niveles máximos admisibles de calidad del aire interior, dentro del plazo máximo de trescientos sesenta (360) días corridos y contados a partir de la fecha de vigencia de la presente norma.
Apartado 14. Los establecimientos involucrados en la presente norma deberán, a través del respectivo servicio de higiene y seguridad proceder a la evaluación y registro de muestras de aire representativas de los distintos ambientes laborales, con una frecuencia que no deberá exceder de veinte (20) días, debiendo informar trimestralmente los resultados obtenidos, a la autoridad competente. Cuando tres mediciones consecutivas arrojen valores inferiores a los límites establecidos, las frecuencias serán trimestrales.
El método de muestreo y determinación del número de fibras, se ajustará a lo indicado en el apartado 10 de esta norma.
El registro estará constituido por un libro foliado y rubricado por el profesional a cargo del servicio de higiene y seguridad del establecimiento y el responsable del establecimiento.
En el mismo se asentarán los resultados de los estudios efectuados, con indicación de fecha, lugares muestreados, condiciones de trabajo y demás datos de utilidad.
La información consignada en un registro revistará carácter de declaración jurada.
Apartado 15. Los trabajadores expuestos al amianto, sin perjuicio de las normas instituidas para los exámenes preocupacionales y periódicos, serán sometidos a los siguientes exámenes:
a) Examen clínico dando relevancia al reconocimiento de males pulmonares persistentes con una frecuencia de seis (6) meses.
b) Radiografías de tórax, con una periodicidad de dos (2) años.
c) Prueba funcional pulmonar con una periodicidad de seis (6) meses.
d) Muestreo estadísticamente seleccionado para exámenes de mayor complejidad, debidamente justificados.
Los resultados se asentarán en el registro definido en el artículo precedente y serán rubricados por el médico responsable.
ARTÍCULO 2: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTÍCULO 3: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos.