LEY 13109

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 ARTICULO 1.- Fíjase en la suma que se indica a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción 1.1.1.01, Jurisdicción Auxiliar 01 – Honorable Cámara de Diputados para el Ejercicio Financiero 2003 de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Subprincipales que figuran en Planillas del Anexo I y que forman parte de la presente Ley.

 

EROGACIONES CORRIENTES

 

Sección Primera: A financiar con Recursos de Rentas Generales..............$ 101.481.800

 

EROGACIONES DE CAPITAL

 

Sección Segunda: A financiar con Recursos de Rentas Generales.............$         498.000

 

TOTAL DE EROGACIONES..............................................$ 101.979.800

 

 

ARTICULO 2.- Fíjase en quinientos cuarenta (540) el número de cargos correspondientes al Personal de Planta Permanente con estabilidad.

Fíjase en sesenta (60) el número de cargos correspondientes al Personal de Planta Permanente sin Estabilidad.

Fíjase en cincuenta (50) el número de cargos correspondientes al Personal de Planta Temporaria.

 

ARTICULO 3.- Fíjase la remuneración para los Funcionarios de Ley, en las cantidades de módulos previstas y que se detallan en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente Ley.

Fíjase la escala de módulos por categorías y niveles correspondientes a cada uno de los Agrupamientos Ocupacionales para el Personal de la Honorable Cámara de Diputados, conforme al detalle incluido en el citado Anexo II.

 

ARTICULO 4.- Establécese que la Honorable Cámara de Diputados podrá destinar partidas para la celebración de contratos de locación de servicios para su prestación en las áreas legislativas y administrativas. El mecanismo de solicitud de contratación en las áreas pertenecientes a los Bloques Políticos se habilitará a simple requisitoria de los Presidentes de cada Bloque.

Cada locador percibirá en concepto de retribución por la prestación de sus servicios, un monto equivalente a la aplicación de la escala salarial correspondiente a los módulos de la categoría propuesta más la suma de las asignaciones familiares, debiéndosele practicar los descuentos previsionales y asistenciales correspondientes.

Fíjase como escala salarial, indicada en el párrafo precedente, la establecida en el Anexo II de la presente Ley para el Agrupamiento Personal “Bloque Político”.

Establécese que para la totalidad del Ejercicio Financiero 2003 es de aplicación la Planilla Anexa al artículo 15 de la Ley 12.727.

Establécese que el importe de las asignaciones familiares, indicadas en el segundo párrafo del presente artículo, es del mismo monto y se origina en las mismas condiciones establecidas para los agentes de la planta permanente de esta Honorable Cámara de Diputados.

 

ARTICULO 5.- Las erogaciones contempladas en la Partida Principal 1 “Personal” del Presupuesto de Erogaciones Corrientes establecidas en la presente Ley comprenden, además, a noventa y dos (92) Diputados y cuatro (4) Funcionarios de Ley.

 

ARTICULO 6.- Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, durante la vigencia de la Ley 12.727 y sus modificatorias, a disminuir el monto de la Partida Principal 1 y de la Partida Principal 5 del Ejercicio Financiero 2003, y transferir tal monto al resto de las Partidas sin aumentar el monto total de erogaciones autorizadas por la presente Ley.

La Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados deberá efectuar las modificaciones autorizadas por Resolución que será comunicada a la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTICULO 7.- La Partida Principal 5 Subprincipal 1 Parcial 4 correspondiente a Subsidios podrá ser destinada a personas de existencia ideal o visible reconocidas como tal por la legislación vigente.

Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a reglamentar el otorgamiento de los subsidios por parte de los señores Diputados y Funcionarios de Ley, como así también establecer el monto anual que podrá destinar y disponer cada Legislador.

La verificación de la aplicación de la ayuda otorgada al destino solicitado, conforme a lo que establece la reglamentación vigente o la que la reemplace, en todos los casos, queda bajo responsabilidad del Diputado o Funcionario de Ley que asignó el otorgamiento del subsidio.

La rendición de los subsidios se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 10.334 y sus modificatorias.

En caso de subsidios en especie se autoriza a la Dirección General de Administración a cancelar facturas que, por tales conceptos, presenten los señores Diputados debidamente conformadas.

Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a otorgar aportes periódicos destinados a aliviar situaciones deficitarias de carácter habitual conforme a la reglamentación que a tal efecto se dicte.

 

ARTICULO 8.- La Partida Principal 5 Subprincipal 1 Parcial 2 correspondiente a Becas serán destinadas a alumnos radicados o domiciliados en la Provincia de Buenos Aires que cursen regularmente sus estudios en los niveles Educación General Básica 1, 2 y 3, polimodales, terciarios, universitarios y de postgrado en los establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente.

Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a reglamentar el otorgamiento de las becas, como así también establecer el monto anual que podrá destinar y disponer los autorizados para su otorgamiento.

La verificación de la aplicación de la ayuda otorgada al destino solicitado, conforme a lo que establece la reglamentación vigente o la que la reemplace, en todos los casos, queda bajo responsabilidad del Diputado o Funcionario de Ley que asignó el otorgamiento del subsidio.

Los autorizados a otorgar becas podrán establecer subvenciones promocionales para la educación destinadas a alumnos radicados o domiciliados en la Provincia de Buenos Aires que cursen regularmente estudios en los niveles Educación General Básica 1, 2 y 3 en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente.

La rendición de las becas se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 10.334 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 9.- La realización de contratos que involucren a personas físicas y que las vinculen jurídicamente con la Cámara por medio de la figura del contrato de locación de obra solo podrá efectuarse por propuesta escrita de los señores Diputados, Funcionarios de Ley o Secretarios de la Presidencia. La misma acreditará que la persona indicada ha cumplimentado, previamente los extremos legales requeridos para la utilización de la figura contractual elegida.

Los plazos de pago podrán establecerse conforme la naturaleza específica de cada relación.

La firma de la certificación de obra por parte del solicitante de la celebración del respectivo contrato acreditará la recepción, parcial o total, y de conformidad, de la obra encomendada. El firmante será responsable de la guarda y conservación de la obra para su presentación a requerimiento de autoridad competente.

La rendición de cuentas ante los Organismos de Contralor se considerará cumplida específicamente, con la presentación del recibo global firmado por el requirente, donde deberá constar a qué contrato corresponde y los montos de las retenciones que se efectúan, en forma discriminada.

 

ARTICULO 10.- Modifícase el artículo 4 de la Ley 10.334, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 4.- Se autoriza a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, a disponer importes como compensación de gastos a Funcionarios de la Honorable Cámara, y a todos los Diputados en forma igualitaria.

Asimismo, se autoriza a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, a disponer importes como compensación de gastos en la realización de misiones especiales con cargo a rendir cuenta documentada del gasto, excepto el importe por viáticos que para tal evento se asignen por Resolución.”

 

ARTICULO 11.- Modifícase el artículo 17 de la Ley 10.334, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 17.- Se autoriza a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, a donar sin cargo a Reparticiones Públicas, Nacionales, Provinciales, Municipales e Instituciones de Bien Público, los muebles, maquinarias y equipos, y/o material en desuso, propiedad de la Honorable Cámara, y dar de baja definitivamente los bienes que por su estado no sean susceptibles de venta, por Resolución y previo informes técnicos fundados.

Se autoriza a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a enajenar los muebles, maquinarias y equipos, automotores e inmuebles, propiedad de la Honorable Cámara, que sea menester erradicar de servicios. La venta se realizará por Licitación Pública o Remate Público, en este último caso en forma directa o por medio de Instituciones Oficiales, Provinciales o Municipales, que efectúen operaciones de esta naturaleza.”

 

ARTICULO 12.- La presente Ley integra el Presupuesto General de la Provincia para el Ejercicio Financiero 2003 como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Honorable Cámara de Diputados.

 

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.