LEY 13661

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 13819, 14088, 14348, 14441 y 15031.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL

ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

TITULO I

DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

CAPITULO I

DE LA LISTA DE LOS JURADOS

ARTÍCULO 1º.- (Texto según Ley 14441) El Presidente del Senado confeccionará una lista de todos los legisladores abogados que formen parte de ambas Cámaras, la que será ampliada o reducida de acuerdo a las incorporaciones o retiros que se produzcan. Tal listado será puesto en conocimiento de la Suprema Corte y de ambas Cámaras Legislativas a los efectos de las reclamaciones a que hubiere lugar por exclusión o inclusión indebidas.

ARTICULO 2º.- (Texto según Ley 15031) La lista de abogados de la matrícula que debe confeccionar la Suprema Corte de Justicia para sortear de ella los llamados a integrar el Jurado a que se refiere el artículo 182° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se formará sobre la base de los que reúnan las condiciones para ser conjueces de ese Tribunal.

Los conjueces abogados se desempeñarán en tal carácter mientras se encuentren en ejercicio de la profesión.

Esta lista se pondrá en conocimiento del Senado y Cámara de Diputados.

ARTICULO 3º.- (Texto según Ley 15031) Cada vez que se produzca denuncia o requerimiento judicial contra los magistrados o funcionarios a que se refieren los artículos 159 y 182 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el Secretario del Jurado de Enjuiciamiento lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Presidente del Senado.

A las actuaciones tendrán acceso irrestricto el denunciado y su defensor desde el inicio del procedimiento, con las excepciones que la Ley establece. El denunciado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula o por el Defensor Oficial durante todo el proceso.

El defensor particular deberá constituir domicilio en la ciudad de La Plata, encontrarse matriculado en la Provincia de Buenos Aires y aceptar el cargo ante el actuario para tomar vista de las actuaciones, pudiendo solicitar copias simples de las mismas, las que serán a su cargo y estarán exentas del pago de toda tasa o gravamen. El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo. 

ARTICULO 4º.- (Texto según Ley 15031) En caso que la denuncia no haya sido desestimada en los términos del artículo 26, el Presidente del Senado procederá a practicar en acto público, entre los legisladores que integren la lista del artículo 1°, el sorteo de cinco (5) miembros titulares y tres (3) suplentes, que deban formar parte del Jurado de Enjuiciamiento, a cuyo fin se notificará a las partes con anticipación de tres (3) días hábiles y con citación especial de los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Acuerdos y de Legislación General del Senado y de los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Justicia y de Legislación General de la Cámara de Diputados.

El resultado del sorteo se pondrá en conocimiento del Presidente del Jurado de Enjuiciamiento y de ambas Cámaras.

Los conjueces legisladores desinsaculados ejercerán tal función mientras dure su mandato. En caso de resultar reelectos, continuarán en ejercicio en todos los procesos de enjuiciamiento en que hubieren sido designados. 

ARTICULO 5º.- (Texto según Ley 15031) En caso que la denuncia no haya sido desestimada en los términos del artículo 26, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia practicará en acto público anunciado con anticipación de tres (3) días hábiles  y notificación a las partes y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, el sorteo de cinco (5) abogados titulares y tres (3) suplentes de entre los inscriptos en la lista del artículo 2° a fin de integrar el Jurado. Cuando en el sorteo resulte desinsaculado un abogado matriculado en el departamento judicial correspondiente al del magistrado o funcionario denunciado, se procederá a sortear un nuevo integrante en reemplazo de aquél. 

ARTICULO 6º.- (Texto según Ley 15031) (Vert art.23 de la Ley 13661, ref:aplicación-causas en trámite) El Ministro de la Suprema Corte de Justicia que se encontrare en la presidencia de dicho Tribunal, presidirá el Jurado de Enjuiciamiento en todas aquellas denuncias o requerimientos que se hubieren presentado durante su desempeño en tal carácter, hasta su total terminación, y mientras dure dicha condición de Juez de la Suprema Corte de Justicia.

Ante supuestos en los que proceda la acumulación de procesos en trámite, tomará intervención como Presidente del Jurado quien hubiere prevenido.

A tales efectos citará a los miembros del mismo, a reunirse en el local que se establece en el artículo 57 de esta Ley, hasta obtener quórum. 

ARTÍCULO 6º BIS.- (Artículo Incorporado por Ley 15031) El Presidente del Jurado tendrá las siguientes atribuciones:

a) Adoptar medidas de carácter impulsorio y ordenatorio del proceso.

b) Convocar al Jurado en las oportunidades previstas en la Ley.

c) Disponer el archivo de las actuaciones de conformidad con la presente.

d) Ordenar lo conducente para la ejecución de las resoluciones del Jurado, a través de la Secretaría Permanente.

e) Proveer los asuntos urgentes, dando cuenta al Jurado en la primera reunión que se celebre.

f) Resolver sobre la pertinencia de la prueba ofrecida en el marco del sumario contemplado en el artículo 27, pudiendo convocar al Jurado, si lo entendiere conveniente según las particularidades del caso, y debiendo hacerlo en caso que haya oposición de la defensa.

g) Fijar la fianza prevista en esta Ley.

h) Disponer la unificación de personería, de no mediar acuerdo entre los acusadores.

i) Ejercer las facultades judiciales a los efectos del trámite del juicio, pero sin poder decretar la detención del acusado.

j) A los efectos de mantener el quórum, hacer comparecer a los abogados, peritos, testigos y a cualquier persona, conservar el orden en la audiencia y cumplir las resoluciones del Jurado, el Presidente tendrá facultades amplias, pudiendo emplear la fuerza pública, imponer correcciones disciplinarias, ordenar el allanamiento de domicilios y decretar el secuestro de cualquier documento o pieza de cargo o de descargo.

k) Resolver la remoción de los conjueces abogados en caso de inasistencia injustificada.

l) Disponer, si lo entendiera pertinente, la filmación, grabación o versión taquigráfica, total o parcial, del debate.

m) Regular, de oficio, honorarios a los conjueces abogados y a los letrados, peritos y demás auxiliares que hayan intervenido en el juicio, conforme la normativa vigente en la Provincia de Buenos Aires, en materia del ejercicio profesional de la abogacía y de la profesión correspondiente a cada perito y auxiliar interviniente.

n) Todas las demás que emergen de las disposiciones de la presente Ley.

CAPITULO II

DE LA SECRETARIA PERMANENTE DEL

JURADO DE ENJUICIAMIENTO

ARTICULO 7º.- (Texto según Ley 14441) La Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios funcionará en la sede prevista en el artículo 57 de la presente Ley.

Estará a cargo de un Secretario y cinco (5) Prosecretarios designados por el voto de la mayoría de la Cámara de Senadores de fuera de su seno.

Para ser designado Secretario se deberá reunir los requisitos exigidos para ser Juez de Cámara. 

ARTÍCULO 8º.- (Texto según Ley 14441) El Secretario y los Prosecretarios podrán ser removidos con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Senadores.

En caso de recusación, excusación o impedimento transitorio del Secretario, sus funciones serán desempeñadas por uno de los Prosecretarios. Si, en razón de las causales enunciadas por esta Ley, tal sustitución no fuera posible, el Jurado designará, para que cumpla esas funciones, un funcionario ad hoc entre los integrantes de una lista confeccionada bianualmente por la Presidencia del Senado, la que se hará saber a la Presidencia de la Suprema Corte y a la Cámara de Diputados.

Las cuestiones referidas a la recusación o excusación del Secretario serán resueltas por el Presidente del Tribunal. 

ARTICULO 9º.- (Texto según Ley 15031) Son funciones y deberes de la Secretaría de Enjuiciamiento las siguientes:

a) Solicitar al Presidente del Senado y al Presidente de la Suprema Corte de Justicia que realicen el sorteo de los miembros que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento.

b) Asentar las denuncias y acusaciones en el libro de “Registro de denuncias contra Magistrados y/o Funcionarios del Poder Judicial”, dejando constancia de los datos del denunciante, del denunciado y mención de la prueba documental acompañada.

c) Formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los Magistrados y Funcionarios acusados y los cargos que ocupan, como así también con el del Presidente del Jurado que intervenga en el proceso.

d) Efectuar las notificaciones a cargo del Jurado previstas en la presente Ley, las que se concretarán a través de los mecanismos electrónicos previstos en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia.

e) Desempeñarse como Actuario durante todo el trámite del proceso.

f) Velar por la custodia de las actuaciones y de los efectos que hayan sido secuestrados en la totalidad del proceso.

g) Acudir o presentarse a requerimiento de cualquiera de las Cámaras, y de sus respectivas comisiones, para brindar informes sobre la marcha de la Secretaría o el avance de los casos.

h) Responder los pedidos de informe emitidos por el Senado, la Cámara de Diputados, la Comisión Bicameral que se crea por la presente Ley, y por el Consejo de la Magistratura. Los organismos, entidades, personas físicas y/o jurídicas de carácter público, privado o mixto, están obligados a prestar su colaboración en las tareas que requiera la Secretaría de Enjuiciamiento en el ejercicio de sus funciones. 

i) Dar fe de todas las resoluciones emitidas por el Jurado o su Presidente.

j) Instrumentar la publicación de todos los fallos del Jurado de Enjuiciamiento.

k) Rendir un informe cuatrimestral circunstanciado de las denuncias y actuaciones que se realicen a instancias de éstas, a la Comisión Bicameral que se crea por la presente Ley y a las Presidencias de las Cámaras de Diputados y Senadores.

l) Dictar su reglamento de organización y personal y demás normas necesarias para su funcionamiento, las que deberán ser aprobadas por la Comisión Bicameral prevista en esta Ley.

m) Preparar y ejecutar el presupuesto de gastos con la partida que le asigne la Ley de Presupuesto, los que deberán ser aprobados por la Comisión Bicameral prevista en esta Ley.

n) Ejercer las demás competencias y atribuciones establecidas en la presente Ley, dictando las resoluciones tendientes al fiel cumplimiento de sus obligaciones. 

ARTICULO 10.- (Texto según Ley 13819) De la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios dependerá el Cuerpo de Instructores del Jurado de Enjuiciamiento, integrado por funcionarios que deberán poseer el título de abogados y que serán designados por el Presidente del Senado.

Los Instructores observarán, en lo que resulten aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, debiendo cumplir con las diligencias probatorias que disponga el Jurado de Enjuiciamiento.

ARTICULO 11.- El Secretario y los Instructores, en ejercicio de sus funciones, representan al Jurado de Enjuiciamiento ante los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial y demás autoridades a las que deban acudir para el debido cumplimiento de aquellas pudiendo a tales fines solicitar los informes, librar oficios y efectuar los requerimientos que estimen necesarios.

Además podrán requerir la colaboración de la Asesoría Pericial dependiente de la Suprema Corte de Justicia, de la Policía Judicial dependiente de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia y de los Peritos que integren las listas confeccionadas anualmente por el Poder Judicial. 

CAPITULO III

DE LA CONSTITUCION DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO 

ARTÍCULO 12.- Para la constitución y funcionamiento del Jurado, se requiere la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

Todas las decisiones se toman por mayoría de los miembros presentes, excepto la de dictar veredictos de culpabilidad en cuyo caso será necesario el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros.

ARTÍCULO 13.- (Texto según Ley 15031) El ejercicio de la función de miembro de Jurado de Enjuiciamiento constituye una carga pública insoslayable, en atención al interés público comprometido.

Los integrantes del Jurado sólo podrán incumplir con su deber de asistencia a las convocatorias ante circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, que serán evaluadas por el Jurado.

En los casos de inasistencia injustificada de sus miembros, el Jurado comunicará tal situación al órgano respectivo solicitando su remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no podrá exceder de una dieta, la que será puesta a disposición de la Dirección General de Cultura y Educación, para el supuesto de Jurados Legisladores.

Si se tratara de los miembros abogados, el Jurado procederá a su destitución, la cual será comunicada a la Suprema Corte de Justicia solicitando su reemplazo y proponiendo su remoción de la lista de conjueces, y asimismo al Colegio de Abogados propiciando su suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes a un (1) año.

ARTICULO 14.- (Texto según Ley 15031) Los miembros del Jurado son recusables y pueden excusarse por las causales establecidas en el Código Procesal Penal.

La recusación o excusación deberá formularse dentro del tercer día de notificado el resultado de los sorteos de integración correspondientes, ante la Secretaría Permanente, fundando por escrito los motivos que la determinen.

En los planteos de recusación conocerá el Jurado, quien se expedirá dentro de cinco (5) días de producidos.

En caso de que el número de miembros del Jurado hábiles no alcanzare el quórum legal, el Presidente requerirá los sorteos necesarios para su integración al solo efecto de tratar las recusaciones. En el desempeño de esta función, los miembros del Jurado son irrecusables.

Las excusaciones del Presidente del Jurado serán resueltas por la Suprema Corte de Justicia. En sus recusaciones entenderá el Jurado de Enjuiciamiento.

En los casos de excusación de sus miembros legisladores, resolverá el Presidente de la Cámara respectiva en el plazo de cinco (5) días. En caso de no expedirse decidirá el Presidente del Jurado. Las excusaciones de sus miembros abogados serán resueltas por el Presidente del Jurado, quien podrá convocar al Cuerpo a sesión especial si lo considera conveniente según las particularidades del caso. 

ARTICULO 15.-  (Texto según Ley 14441) Producida una o más vacantes por la recusación o la excusación de uno o más miembros del Jurado serán reemplazados por los suplentes previstos en los Art. 4 y 5, según corresponda, procediéndose a su designación según el orden en que hubieren sido sorteados.

En caso de recusación del Presidente del Jurado, de haberse hecho lugar a la misma, será reemplazado por el Vicepresidente de la Suprema Corte de Justicia, o por el Ministro Decano del mismo cuerpo, en ese orden.

De igual forma se procederá en caso de aceptarse la excusación. 

ARTICULO 16.- Los incidentes sobre excusación o recusación generados por causas sobrevinientes se tramitarán por separado en un término no mayor de diez (10) días hábiles sin suspender el trámite de la causa. 

CAPITULO IV

DE LA JURISDICCIÓN DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

ARTICULO 17.- Son acusables ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, todos los jueces, integrantes del Ministerio Público y funcionarios designados mediante el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 175 y por el artículo 159 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 18.- (Texto según Ley 15031) El Jurado tendrá las mismas facultades que las leyes otorgan a los jueces. Su competencia se extiende a:

a) Ordenar el apartamiento preventivo del magistrado o funcionario, en los términos del artículo 29 bis.

b) Suspender en el ejercicio de su cargo al acusado, mientras dure el juicio, conforme lo establecido en el artículo 34.

c) Ordenar las medidas que considere pertinentes a fin de evaluar la verosimilitud de los hechos llevados a su conocimiento

d) Destituir al acusado cuando se declare su responsabilidad por delitos o por faltas previstas por esta Ley.

e) Imponer las costas al acusado en caso de destitución.

f) Imponer las costas al acusador cuando hubiese procedido infundadamente, siendo a cargo del Estado cuando el acusador condenado fuese el Ministro de la Suprema Corte designado para denunciar y acusar, el Procurador de la Suprema Corte y la Comisión Bicameral creada por la presente Ley.

g) Remitir el proceso al Juez competente, en caso de haberse declarado la responsabilidad penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Constitución Provincial.

h) Remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia o a la Procuración cuando encontrare hechos o circunstancias que no resultando de la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento pudieren habilitar su intervención por superintendencia.

El Jurado de Enjuiciamiento no tiene competencia para entender en la acción civil por daños y perjuicios que autoriza el artículo 57 de la Constitución. La misma deberá deducirse ante los Jueces Ordinarios, independientemente del proceso que regula esta Ley. 

ARTICULO 19.- (Texto según Ley 14441) Si alguno de los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 17 fuere imputado como autor de delitos comunes, ajenos a sus funciones, el Fiscal o el Juez de la causa pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento del Jurado por intermedio de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado y Funcionarios.

El Jurado, convocado al efecto por el Presidente, se limitará a declarar si es o no procedente la formación del proceso de enjuiciamiento , en caso de delitos dolosos procederá a la suspensión del funcionario respecto del cual se hubiere hecho lugar a la acusación.

Ninguna de estas medidas afectará la continuidad del juicio penal que se esté siguiendo al denunciado. 

ARTICULO 20.- (Texto según Ley 14441) Los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 17 podrán ser denunciados por la comisión de hechos cometidos con motivo o en ejercicio de sus funciones que pudieren ser calificados como delitos dolosos por la Ley vigente.

Igualmente podrá denunciárselos por la comisión de las faltas indicadas en el artículo 21.

ARTICULO 21.- (Texto según Ley 14441) Las faltas a que se refiere el artículo 20 son las siguientes:

a) No reunir las condiciones que la Constitución y la Leyes determinan para el ejercicio del cargo.

b) No tener domicilio real en el partido en que ejerza sus funciones, en la medida en que esta circunstancia produzca real perjuicio a la administración de justicia.

c) Gozar de beneficio jubilatorio o de pensión nacional, provincial o municipal o haberse acogido a estos beneficios.

d) Incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones.

e) El incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

f) La realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y austeridad que el cargo judicial impone.

g) El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia.

h) Dejar transcurrir en exceso los términos legales, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen.

i) Comisión de graves irregularidades en los procedimientos a su cargo o en los que hubiere intervenido.

j) La intervención activa en política.

k) Para los funcionarios judiciales, ejercer la abogacía o la procuración, aunque sea en otra jurisdicción, salvo en causa propia, de su cónyuge, o de los descendientes y ascendientes.

l) Aceptar el cargo de árbitro arbitrador.

ll) Contraer obligaciones civiles con los litigantes o profesionales que actúen en su Juzgado o Tribunal.

m) Ejercer el comercio o industria.

n) Desempeñar otra función pública no encomendada por ley, excepto la docencia.

ñ) La realización de actos de parcialidad manifiesta.

o) Estar concursado civilmente por causa imputable al funcionario.

p) Negarse injustificadamente a que le sean practicados controles médicos que determinen su capacidad laboral

q) Toda otra acción u omisión que implique defección de la buena conducta que exige la Constitución para el desempeño de la magistratura.

r) Las que se determinen en otras leyes. 

TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

 

CAPITULO I

DE LOS TITULARES DE LA ACCION

ARTICULO 22.- En los casos de Magistrados que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones en múltiples oportunidades en la órbita de superintendencia de la Suprema Corte de Justicia, ese Tribunal podrá designar de entre sus miembros un Ministro, en Acuerdo celebrado a esos efectos, a fin de formular denuncia contra el Magistrado y acusarlo ante el Jurado de Enjuiciamiento.

En los casos de Miembros del Ministerio Publico que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones en múltiples oportunidades en la órbita de superintendencia de la Procuración General, el señor Procurador General podrá formular denuncia contra el Magistrado y acusarlo ante el Jurado de Enjuiciamiento. 

ARTICULO 23.- Pueden denunciar ó acusar ante el Jurado:

El Procurador General de la Corte, Los Colegios de Abogados, la Comisión Bicameral creada por la presente ley, el Ministro de la Corte Suprema de Justicia designado por ese Tribunal y cualquier otra persona física o jurídica que tuviere conocimiento de la existencia de un hecho que pueda configurar alguna de las causales de remoción previstas por esta Ley.

Toda denuncia que se formalice en el marco de las prescripciones de esta Ley requerirá para la prosecución del trámite respectivo, su ratificación por ante la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, excepto cuando se extienda por instrumento público o la firma sea autenticada por escribano público u otro funcionario competente. 

ARTICULO 24.- (Texto según Ley 14441) COMISIÓN BICAMERAL. Créase la Comisión Bicameral que estará integrada por doce (12) Legisladores; cinco (5) Senadores y siete (7) Diputados designados por los Presidentes de cada una de las Cámaras por el término de dos (2) años, siempre que sus mandatos se encuentren vigentes.

Será presidida por un representante de la Honorable Cámara de Diputados. Los integrantes de la misma no podrán argüir como motivo de excusación, en caso de resultar sorteados de conformidad con lo previsto en el artículo 4º, la sola circunstancia de integrar la comisión; salvo en el supuesto de haber participado de la acusación, todo ello sin perjuicio de la potestad de recusar que asiste a los interesados en función de lo dispuesto por el Art. 14 de esta Ley.

La actuación de los particulares ante la Comisión Bicameral estará exenta de todo gravamen y podrá realizarse sin patrocinio letrado, debiendo sus presentaciones guardar el decoro que las mismas requieran.

La Honorable Cámara de Diputados proveerá las dependencias y el personal necesario para el funcionamiento de la Comisión Bicameral de la presente Ley. 

ARTÍCULO 24 BIS(Artículo Incorporado por Ley 14441) FUNCIONES DE LA COMISIÓN BICAMERAL. Sin perjuicio de las demás funciones que le asigna esta Ley, la Comisión Bicameral tendrá las siguientes facultades:

a) Dictar su propio reglamento;

b) Recibir denuncias y girarlas a la Secretaría Permanente, cuando cumplan los requisitos previstos por el artículo 26.

c) Recibir presentaciones de los particulares y analizar la verosimilitud de los hechos expuestos en las mismas, a cuyo fin podrá requerir los informes que considere pertinentes, al solo efecto de formar convicción. La Comisión tendrá un plazo de noventa (90) días para formalizar la denuncia ante la Secretaría Permanente u ordenar el archivo de las actuaciones.

d) Asumir, si hubiere mérito, el rol de acusador. 

CAPITULO II

DE LA DENUNCIA 

ARTICULO 25.- Las denuncias deberán formalizarse ante la Mesa de Entradas de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento.

La Secretaría Permanente, al momento de la recepción, procederá a:

a)      Solicitar al Presidente del Senado y al Presidente de la Suprema Corte de Justicia que realicen el sorteo de los miembros que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento al que le corresponderá intervenir. Al mismo tiempo designará al o los integrantes del Cuerpo de Instructores del Jurado de Enjuiciamiento que intervendrán en el caso.

b)      Asentar la denuncia en el libro “Registro de denuncias de pedidos de enjuiciamiento a magistrados y/o funcionarios de la Provincia de Buenos Aires”, dejando constancia de los datos del denunciante, del denunciado, mención de la prueba documental acompañada y los datos del sorteo mencionado en el apartado precedente.

c)      Formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los magistrados y/o funcionarios denunciados y el/los cargo/s que ocupan.

d)     Dejar constancia de las conexidades subjetivas y objetivas que hubiese, procediéndose en su caso a la acumulación de los expedientes.

e)      Notificar al denunciado de la existencia de las actuaciones.

f)       (Texto según Ley 14088) Notificar con copia de la denuncia recepcionada a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, requiriendo la remisión de copia certificada del legajo a la Secretaría del Jurado de Enjuiciamiento

g)      Notificar con copia de la denuncia recepcionada contra integrantes del Tribunal de Cuentas, al Poder Ejecutivo Provincial y al Tribunal de Cuentas para la registración en el legajo personal del funcionario y la remisión de copia certificada del legajo a la Secretaria del Jurado de Enjuiciamiento. 

ARTICULO 26.- (Texto según Ley 15031) La denuncia se presentará por escrito, en doble ejemplar para traslado, con firma de letrado matriculado en la Provincia de Buenos Aires, ante la Mesa de Entradas de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento y deberá contener:

a) Nombre, apellido y domicilio real del denunciante.

b) Individualización del magistrado o funcionario denunciado.

c) Relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde y los cargos que se formulen, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley.

d) Ofrecimiento de toda la prueba. Si fuera documental, deberá acompañarse en el mismo acto y en caso de imposibilidad se indicará con precisión el lugar donde se encuentre.

e) Nombre, apellido, profesión y domicilio de los testigos, si los hubiere.

f) Firma del denunciante.

g) Domicilio legal del denunciante en la ciudad de La Plata.

Cuando la denuncia no reuniese los requisitos establecidos, el Secretario del Jurado intimará al denunciante para que en el término de tres (3) días hábiles supla las omisiones que se le señalen, bajo apercibimiento de ordenar, sin más trámite, su archivo.

El Secretario Permanente, tras efectuar un examen de admisibilidad formal de la denuncia, correrá vista de ella por diez (10) días a la Procuración General de la Provincia y a la Comisión Bicameral, cuando no haya sido presentada por ellos, a los efectos que dictamen sobre su apertura o desestimación. En caso de que la denuncia se basare en causales no previstas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley, fuera manifiestamente infundada, o versare sobre cuestiones de carácter estrictamente jurisdiccional, la denuncia podrá ser desestimada. Tanto la Procuración General como la Comisión Bicameral podrán requerir diligencias probatorias que estime conducentes.

En esas condiciones, el Presidente del Jurado podrá disponer el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 26 BIS (Artículo Incorporado por Ley 14088) Si los hechos denunciados revisten gravedad institucional, requiriendo actos iniciales urgentes destinados al resguardo de prueba o cumplimiento de diligencias, sin las cuales podría frustrarse la comprobación de los mismos, el Secretario Permanente podrá solicitar al señor Presidente del Jurado de Enjuiciamiento, autorización para llevar adelante las medidas necesarias.

Si se tratare de las medidas contempladas en el Art. 28 de la presente ley, además deberá requerirse la autorización del Juez de Garantías

CAPITULO III

DEL SUMARIO 

ARTICULO 27.- (Texto según Ley 15031) Si la denuncia no fuera desestimada, el Presidente citará a audiencia a los miembros del Jurado, la que se celebrará dentro de los treinta (30) días de recibida o complementada aquella denuncia, para que se pronuncien por mayoría de votos sobre su competencia.

Si el Jurado hubiere resuelto que tiene competencia sobre el caso podrá ordenar la instrucción de un sumario, el que quedará a cargo del miembro del Cuerpo de Instructores que se hubiere designado oportunamente.

En caso de que el Jurado estime innecesaria la sustanciación del sumario, o disponga la producción de pruebas sin que el mismo fuera instruido, se procederá de conformidad con lo prescripto por el artículo 30, segundo párrafo.

De resolverse en forma negativa la cuestión de la competencia, se procederá al archivo de las actuaciones, previa notificación a quien hubiera formulado la denuncia. 

ARTICULO 28.- (Texto según Ley 15031) Siempre que se considere útil para la comprobación de los hechos denunciados, el Secretario Permanente, por resolución fundada, podrá solicitar al Presidente del Jurado que requiera al juez penal en turno que corresponda, el registro de domicilios y secuestro de elementos de prueba, así como la intercepción y secuestro de correspondencia o la intervención telefónica o de cualquier medio de comunicación. En el caso de que los elementos de prueba tengan vinculación con un hecho ilícito que hubiese dado origen a una investigación judicial, los requerimientos se formularán al juez interviniente. 

ARTICULO 29.- (Texto según Ley 15031) El Secretario Permanente notificará al magistrado o funcionario cuestionado el comienzo de la instrucción del sumario, excepto en los casos en que dicho conocimiento ponga en riesgo el resultado de la investigación y hasta tanto este peligro perdure, lo que se dispondrá por resolución fundada.

En la notificación se le hará saber que tiene derecho a presentarse por escrito, dentro de los diez (10) días de notificado, aclarando los hechos denunciados e indicando la prueba que a su juicio pudiera ser útil, a constituir domicilio y a designar defensor matriculado en la Provincia de Buenos Aires.

La pertinencia de la prueba ofrecida será resuelta por el Presidente del Jurado, quien podrá convocar al cuerpo a sesión especial si lo considera conveniente según las particularidades del caso.

El sumario deberá sustanciarse en un plazo de noventa (90) días prorrogables por resolución fundada. 

ARTÍCULO 29 bis(Texto según Ley 15031) (Artículo Incorporado por Ley 14441) En cualquier estado del proceso anterior a la suspensión, si existieran elementos probatorios que hicieran verosímiles los hechos denunciados y si la naturaleza y gravedad de los mismos tornare inadmisible la permanencia en el ejercicio de la función del denunciado, o si ello pudiera perjudicar o entorpecer irreparablemente la investigación, previa vista al interesado por el término de cinco (5) días, el Jurado podrá disponer su apartamiento preventivo del cargo. Tal medida, que será de interpretación restrictiva, deberá ser debidamente fundamentada.

La medida podrá prolongarse hasta la celebración de la sesión prevista en el artículo 34, y será revisada cada noventa (90) días.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es sin perjuicio de las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de licenciar al magistrado por el tiempo que demande que el jurado se expida al respecto.

CAPITULO IV

DE LA ACUSACION

ARTICULO 30.- (Texto según Ley 15031) Clausurado el sumario la Secretaría Permanente elevará las actuaciones al Presidente del Jurado de Enjuiciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días.

El Presidente correrá traslado de la misma por el término de quince (15) días al denunciante, al Ministro de la Suprema Corte que correspondiera, a la Procuración General y a la Comisión Bicameral de esta Ley, a fin de que manifiesten su voluntad de asumir el rol de acusador en el proceso o solicitar el archivo de las actuaciones. A ese fin, dichas partes podrán solicitar a la Secretaría Permanente ampliación de medidas probatorias, circunstancia que producirá la interrupción del plazo antes señalado.

ARTICULO 31.- (Texto según Ley 14441) Cuando el acusador fuera un particular, no se correrá el traslado de la denuncia previsto en el artículo precedente si previamente no acredita, en la forma que determine el Presidente, fianza suficiente para responder a las costas del proceso. 

ARTICULO 32.- (Texto según Ley 14441) Cuando hubiere varios acusadores contra un mismo magistrado o funcionario, y se tratare de hechos que guarden relación entre sí, deberán obrar bajo una

única representación. Si la acusación hubiese sido deducida por el Ministro designado por la Suprema Corte, por el Procurador General de la misma o por la Comisión Bicameral, la representación deberá ser asumida por uno de ellos elegido mediante acuerdo entre todos los acusadores. De no mediar tal acuerdo, la unificación será resuelta por el Presidente del Jurado. En caso de que un particular fuera también acusador, aunque no pueda asumir la representación unificada, será tenido como adjutor de la misma. 

ARTICULO 33.- (Texto según Ley 15031) De la acusación se dará traslado al magistrado o funcionario denunciado por el término de quince (15) días a efectos de que formule su defensa. En igual plazo deberá solicitar, si lo desea, la filmación, grabación o versión taquigráfica, total o parcial, del debate, la que quedará a su costo en caso que sólo sea dispuesta en virtud de su requerimiento. 

ARTICULO 34.- Formulada la defensa o vencido el plazo señalado sin que la misma se produzca, el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento citará a los miembros del Jurado en un plazo no mayor de quince (15) días a fin de que se pronuncien respecto de la admisibilidad de la acusación o el archivo de las actuaciones.

En tal oportunidad el Jurado verificará la verosimilitud de los cargos, apreciando los elementos de juicio contenidos en el sumario, y los suministrados por la acusación y el acusado. Admitida que fuera la acusación se procederá a la inmediata suspensión del acusado.

ARTICULO 35.- (Texto según Ley 15031) A las resultas del juicio se trabará embargo sobre el cuarenta (40) por ciento del sueldo del funcionario suspendido, que se depositará a plazo fijo renovable automáticamente cada treinta (30) días en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, como correspondiente a los obrados. El restante sesenta (60) por ciento será percibido por el magistrado o funcionario encausado hasta el momento en que el Jurado dictare su veredicto, el que de ser condenatorio traerá aparejado el cese automático de dichos pagos.

En el caso de veredicto absolutorio, el magistrado o funcionario percibirá el total de la suma embargada con los intereses devengados. 

ARTICULO 36.- (Texto según Ley 14088)  Las resoluciones adoptadas por el Jurado de Enjuiciamiento que admitieran la acusación se comunicarán al Poder Ejecutivo, quien se abstendrá de aceptar las renuncias presentadas, aún con anterioridad, por magistrados o funcionarios sometidos a proceso de enjuiciamiento hasta tanto el Jurado no se haya expedido condenándolo o absolviéndolo de las faltas o delitos que se le imputen. 

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

ARTICULO 37.- (Texto según Ley 15031) Declarada la admisibilidad de la acusación las partes serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días a fin que ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate.

En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar ante el plenario, que se fijará en el plazo máximo de diez (10) días.

En el curso de esta audiencia se tratará lo referido a:

a) Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.

b) La validez constitucional de los actos del sumario que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa sumarial.

c) Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración. La duración de esa instrucción suplementaria no podrá exceder de quince (15) días.

El Jurado de Enjuiciamiento podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario.

El Jurado deberá dictar resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.

 

ARTICULO 38.- (Texto según Ley 15031) Resueltas las cuestiones a que se refiere el artículo anterior, el Jurado fijará la fecha de iniciación del debate, con notificación de las partes.

La fecha de celebración del juicio público en todos los casos, deberá ser fijada dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir de la resolución que la ordena.

La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso. Sin perjuicio de ello, se hará constar el empleo de la fuerza pública para el supuesto de incomparecencia.

Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente. 

ARTICULO 39.- El Presidente tendrá facultades judiciales a los efectos del trámite del juicio pero no podrá decretar la detención del acusado. 

ARTICULO 40.- Reunido el Jurado para conocer de la acusación, en juicio público se dará lectura de las piezas de autos que indique el Presidente, y de las que soliciten los demás miembros y las partes. Inmediatamente se recibirá la prueba ofrecida que no se haya practicado, levantando acta de lo substancial. Podrá sólo consignarse alguna circunstancia de detalle especial, a pedido de los miembros del Jurado o de las partes, si así lo considerase pertinente el Jurado. El acta será suscripta por el Presidente y el Secretario. 

ARTICULO 41.- (Texto según Ley 14441) No habiendo acusación por parte de la Procuración General de la Suprema Corte ni de la Comisión Bicameral, si el acusador particular no compareciere o desistiere, el juicio se tendrá por desistido con costas a cargo de dicho acusador.

Si luego de haberse promovido la acusación por el Procurador General y/o la Comisión Bicameral, ambos desistieran de la misma, el acusador particular podrá seguir adelante el proceso en el estado en que se encuentre, sin que le sea posible retrotraer las actuaciones ni modificar la prueba que se hubiera ofrecido.

En el caso que no compareciere el acusado, ni su defensor particular, se le nombrará como defensor oficial al que estuviere en turno, siguiéndose el proceso en su ausencia.

En ese caso se podrá suspender el juicio por un término no mayor a diez días corridos a fin de tomar vista de las actuaciones.

ARTICULO 42.- La audiencia podrá suspenderse por falta de quórum o si no hubiere comparecido algún testigo cuya declaración sea considerada indispensable por el Jurado.

ARTICULO 43.- Producida la prueba, se concederá la palabra al acusador y luego al acusado -si hubiere comparecido-, y a su defensor si lo tuviere para que formulen sus pretensiones y defensas. El Presidente del Jurado podrá fijar un término prudencial a las exposiciones de las partes.

CAPITULO VI

DEL VEREDICTO

 

ARTICULO 44.- Inmediatamente después de producidos los alegatos, el Presidente citará al jurado a sesión reservada a celebrarse dentro de cinco (5) días para dictar el veredicto. 

ARTICULO 45.- (Texto según Ley 14441) Constituido el Jurado en sesión reservada a efectos de dictar veredicto y sentencia, el Presidente adoptará las medidas pertinentes para que ninguno de los jurados pueda retirarse de la casa hasta que se cumpla el cometido. Inmediatamente, someterá al Jurado la consideración de las circunstancias de la causa a fin de determinar si ha sido probada la acusación y, en su caso, si procede la destitución del acusado. La resolución que se dicte deberá hacer mérito de los hechos que se hubieran tenido por probados, de su vinculación con las normas presuntamente violadas y ser derivación razonada del derecho vigente. También se dispondrá la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el Título IV del Libro V del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 46.- Acto continuo el Presidente sorteará el orden en que deben votar los jurados. El que resulte designado en primer término emitirá su voto sobre la primera cuestión, fundándolo por escrito. Los demás irán votando en la misma forma pudiendo adherirse dando razón circunstancial de su voto. Del mismo modo se votarán las demás cuestiones de acuerdo con el voto de la mayoría que esta ley exige, el Presidente redactará la sentencia, y si no fuera observada, se procederá a firmarla por los miembros presentes del Tribunal. En caso de destitución y si correspondiere se ordenará en la sentencia que pasen las actuaciones al juez competente.

ARTICULO 47.- (Texto según Ley 15031) El Presidente, acompañado del Secretario, pasará enseguida al recinto donde se ha celebrado el juicio público y ordenará la lectura del veredicto, como también, de la sentencia en su parte resolutoria.

ARTICULO 48.- El Jurado apreciará la prueba conforme a las reglas de las libres convicciones. Si el veredicto fuere de culpabilidad, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del enjuiciado e inhabilitación para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la remoción se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública, se dará intervención a la Justicia en lo Penal.

Si fuere absolutorio, el Juez o Funcionario, sin más trámite, se reintegrará a sus funciones.

Las costas serán a cargo del acusador si la acusación resultare infundada.

Si la acusación resultare manifiestamente temeraria o maliciosa, el Jurado al dictar el veredicto podrá imponer al acusador y a su letrado patrocinante una multa de hasta diez (10) salarios mínimos vital y móvil vigente al tiempo de la resolución.

Las resoluciones del Presidente o del Jurado son irrecurribles salvo: el recurso de aclaratoria, cuando el veredicto disponga la remoción del enjuiciado -que podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas- y lo dispuesto en materia de honorarios.

Firme el veredicto será publicado íntegramente con la sentencia en el Boletín Oficial y comunicado a la Suprema Corte de Justicia, a la Procuración de la Suprema Corte y al Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 49.- (Texto según Ley 14088) Las pruebas producidas en el sumario a que se refiere el artículo 29, no pueden invocarse para fundar el veredicto, si el acusador o el acusado hubiesen manifestado no aceptarla, salvo si se tratare de instrumentos agregados con citación de las partes, de testigos que deben declarar por informe o de probanzas cuya reproducción en el juicio se haya hecho imposible

 

TITULO III

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 50.- A los efectos de mantener el quórum, hacer comparecer a los abogados, peritos, testigos y a cualquier persona, conservar el orden en la audiencia y cumplir las resoluciones del Jurado, el Presidente tendrá facultades amplias, pudiendo emplear la fuerza pública, imponer correcciones disciplinarias, ordenar el allanamiento de domicilios y de decretar el secuestro de cualquier documento o pieza de cargo o de descargo.

ARTICULO 51.- Las partes no podrán retirar el expediente de Secretaría pero podrán informarse de sus constancias durante los días y horas hábiles que fije el Tribunal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrán solicitar copias simples de las actuaciones, las que serán a cargo del requirente y estarán exentas del pago de toda tasa o gravamen.

ARTICULO 52.- (Texto según Ley 14348) Todos los plazos son continuos y en ellos se computarán los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente.

Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas del día hábil siguiente.

Los plazos quedarán suspendidos durante las ferias judiciales, reiniciándose a partir del día hábil siguiente a su finalización.

Establécese el plazo de cinco (5) días para todo traslado, vista, resolución o dictamen que no tenga un término previsto por esta Ley.

ARTICULO 53.- Terminada una causa, el Presidente regulará de oficio el honorario de los jurados no legisladores, y el de los letrados, peritos y demás auxiliares que hayan intervenido en el juicio. Estas regulaciones serán apelables ante la Suprema Corte de Justicia dentro del tercer día de notificadas por cédula o personalmente.

ARTICULO 54.- (Texto según Ley 15031) El Presidente del Jurado podrá requerir la presencia de taquígrafos, los que serán provistos por los respectivos cuerpos de ambas Cámaras.

Asimismo, podrá ordenar la grabación o filmación total o parcial del debate. Ante el pedido de la defensa regirá lo dispuesto en el artículo 33.

ARTICULO 55.- El Presidente y el Secretario del Jurado pueden usar libremente los medios oficiales de comunicación de la Provincia 

ARTICULO 56.- Los honorarios de jurados no legisladores y peritos serán soportados por la parte condenada en costas.

Para el supuesto de que el Jurado no imponga las costas, o en caso de insolvencia comprobada de la parte obligada, estos gastos se soportarán con recursos de la partida especial destinada al funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios.

ARTICULO 57.- El Jurado de Enjuiciamiento tendrá su sede y sesionará en dependencias de la Cámara de Senadores de la Provincia.

ARTICULO 58.- El Procurador General tiene la facultad de delegar sus funciones acusatorias durante el juicio oral en funcionarios del Ministerio Público que para cada Enjuiciamiento designe.

La Comisión Bicameral será representada por su Presidente, quién podrá designar a su abogado patrocinante.

ARTICULO 59.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las contenidas en esta Ley.

ARTÍCULO 59 BIS.- (Artículo incorporado por Ley 14348) La potestad de enjuiciamiento del Jurado se extingue por las siguientes causas:

  1. Fallecimiento del magistrado o funcionario.
  2. Desvinculación del magistrado o funcionario.
  3. Por prescripción.

Cuando el hecho constituya presuntamente un delito, el plazo de prescripción de la acción será el establecido en el Código Penal. En los casos de faltas, el plazo será de cinco (5) años.

El término de la prescripción comienza a correr desde el día en que se comete el delito o la falta, si fuesen instantáneos, o desde que cesaron de cometerse, si fueran continuados, y opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.

La prescripción se interrumpe por la comisión de un nuevo delito o una nueva falta, la declaración de jurisdicción en el caso por parte del Tribunal y la admisión de la acusación por el Jurado.

En el caso de delitos, la prescripción se suspende si fuesen cometidos en ejercicio de la función, mientras se encuentre desempeñando la misma.

 

TITULO IV

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 60.- Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley, el Presidente del Senado y la Suprema Corte de Justicia darán cumplimiento a lo establecido en sus artículos 1° y 2°.

ARTICULO 61.- Autorizase al Poder Ejecutivo a destinar una partida del Presupuesto General de la Provincia para la implementación y funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios.

ARTICULO 62.- (Artículo derogado por Ley 13819). Para la constitución de la primera Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento, el Senado se reunirá en sesión especial convocada a efectos de la designación de los Secretarios y Prosecretarios, estableciéndose que estos mandatos vencerán en oportunidad de la Sesión Especial convocada por la Cámara de Senadores para la elección de sus Autoridades del período legislativo 2010-2011.

ARTICULO 63.- Una vez constituida la Secretaria Permanente del Jurado de Enjuiciamiento y el Cuerpo de Instructores, y comunicada que fuera dicha circunstancia a la Suprema Corte de Justicia, ésta deberá en el plazo de sesenta (60) días remitir todas las denuncias contra magistrados integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Publico, que no hayan sido objeto de acusación para su continuidad bajo el procedimiento que determina la presente ley.

Los procesos en los que obre acusación, deberán continuarse bajo las disposiciones de la ley 8085.

ARTICULO 64.- Derógase la Ley 8085 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.