DECRETO 36/01
La Plata, 12 ENERO 2001
Visto lo actuado en el expediente 2100/7688/01, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 29 de diciembre del año 2000, mediante el cual se regula la protección integral de los derechos del niño y del joven, y
CONSIDERANDO:
Que este Poder Ejecutivo valora positivamente la norma en análisis, habida cuenta que la misma se constituirá en una herramienta esencial para enfrentar la problemática creciente del niño y del joven, atendiendo a sus especiales características y sin demoras;
Que no obstante lo expuesto, analizados en profundidad los términos del texto sancionado, corresponde poner de manifiesto distintas observaciones al mismo, sin que con ello se altere la eficacia e importancia del cuerpo legal sub-exámine;
Que puntualmente en el caso del artículo 68 inciso 2), es dable advertir la improcedencia de atribuir competencia en la queja por la denegación de recursos a los juzgados de primera instancia Penal Juvenil, toda vez que una correcta pauta procedimental indica que dicha potestad quede reservada a la Cámara de Garantías respectiva, como órgano alzada;
Que asimismo, cuadra exponer la inconveniencia de limitar los hechos objeto de denuncia que requieran la intervención del fuero a los casos de los incisos h) e i) del artículo 67, tal como se desprende de sus similares 79 y 83. Al respecto, debe ponderarse que el espíritu tuitivo del proyecto en cuestión aconseja eliminar la aludida restricción, posibilitando así una mayor intervención de los organismos específicos;
Que por último, el artículo 173 establece que la privación de libertad –concebida como medida excepcional, lo cual se comparte- pueda ser aplicada únicamente hasta el cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad, impidiendo, de tal modo, a los jueces actuantes, ante casos de extrema gravedad, adoptar la decisión de mantener dicha medida. En tal sentido, el criterio legal sustentado no es compartido por este poder del Estado, manifestándose expresamente por dejar la cuestión librada a la prudencia y convicción jurisdiccional, en beneficio del menor involucrado y de la sociedad en su conjunto;
Que en virtud de todo lo expuesto, deviene necesario ejercer la prerrogativa conferida en el artículo 108 de nuestra Ley Fundamental, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la ley;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1.- Obsérvanse en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 29 de diciembre del año 2000, al que hace referencia el visto del presente, lo siguiente:
1.- El inciso 2 del artículo 68.
2.- En el artículo 79, la expresión “de los incisos h) o i)”.
3.- En el artículo 83, la alocución: “que pudiera encuadrar en los incisos h) o i)”.
4.- En el artículo 173, la frase “hasta el cumplimiento de los 18 años de edad”.
Artículo 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.
Artículo 3.- Comuníquese a la Legislatura.
Artículo 4.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.