LEY 13436

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13786 y 13929.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el Artículo 16 de la Ley 12.836, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 16.- El pago de las obligaciones consolidadas se efectuarán, a opción del acreedor:

Mediante los títulos públicos cuya emisión autoriza el artículo 18 de la presente Ley y conforme lo dispuesto en el Artículo 17 de la misma, o

En efectivo, en moneda de curso legal conforme los criterios que establezca la normativa aplicable y los procedimientos y condiciones que determine la reglamentación.”

 

ARTICULO 2.- Cuando los acreedores de obligaciones alcanzadas por el Régimen de Consolidación de la Ley 12.836 hagan uso de la opción prevista en el artículo 16° inciso b) de dicha Ley, serán de aplicación los criterios que se establezcan en los artículos siguientes.

 

ARTICULO 3.- Los acreedores deberán requerir la cancelación en efectivo, en moneda de curso legal, del importe total de sus créditos, conforme el procedimiento establecido en el artículo 15° de la Ley 12.836.

 

ARTICULO 4.- En base a las liquidaciones recibidas, las personas jurídicas u Organismos comprendidos por el artículo 12° de la Ley 12.836, remitirán los requerimientos correspondientes a la Autoridad de Aplicación, que los atenderá exclusivamente con los recursos a que hace referencia el artículo 5° siguiendo el orden de prelación y cronológico que en esta Ley se establecen.

 

ARTICULO 5.- (Texto según Ley 13786) La Autoridad de Aplicación determinará anualmente -en base a una proyección del total de obligaciones a ser comprendidas en los alcances de la Ley 12.836- los recursos necesarios a los efectos de atender las solicitudes de pago en efectivo a que se refiere el Artículo 16 inciso b) de la Ley 12.836. Dicha previsión integrará la Ley General de Presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente, y deberá ser consecuente con las previsiones de recursos y gastos contenidas en la misma.  

Sin perjuicio de lo anterior, los recursos que anualmente se destinen a atender el pago en efectivo de obligaciones consolidadas no podrán ser inferiores al cuatro por ciento (4%) del total de obligaciones a ser consolidadas según se desprenda de la estimación de la Autoridad de Aplicación.

En caso que los recursos afectados en un ejercicio no fueren suficientes para atender la totalidad de las solicitudes de cancelación en efectivo éstas pasarán al ejercicio siguiente, siendo de aplicación nuevamente el orden de prelación a que hace referencia el artículo 6°.

Los recursos afectados y no utilizados en un ejercicio pasarán a engrosar el monto del año siguiente.

 

ARTICULO 6.- Los recursos afectados a la atención de las solicitudes de pago en efectivo a que se refiere el artículo 16° inciso b) de la Ley 12.836, se imputarán –de acuerdo al siguiente orden de prelación- a los créditos que reconozcan como causa:

a)      Daños a la vida.

b)      Daños en el cuerpo o en la salud de personas físicas, o la privación ilegítima de la libertad.

c)      Prestaciones de naturaleza alimentaria, derivados del trabajo o la actividad profesional o con motivo de la relación de empleo público o del régimen de jubilaciones y pensiones.

d)      Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.

Dentro de dichas categorías la prioridad de pago se asignará respetando el orden cronológico de las fechas en que hubieren quedado firmes y definitivos los actos judiciales o administrativos que reconocieren el crédito líquido.

 

ARTICULO 7.- Las obligaciones consolidadas que quedaren comprendidas en la opción dispuesta por el artículo 16° inciso b) de la Ley 12.836, devengarán intereses conforme a la misma tasa establecida para los Bonos de Consolidación cuya emisión prevé el artículo 18° de dicha norma, capitalizable mensualmente.

 

ARTICULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar un procedimiento de rescate anticipado y a valor técnico de los Bonos de Consolidación emitidos en el marco de la Ley 12.836 al que podrán acceder voluntariamente todos aquellos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, fueren suscriptores originales de los mismos. Dicho procedimiento se basará en los lineamientos que se establecen en los artículos precedentes para el pago en efectivo, tendiendo a equiparar la situación de los citados suscriptores con la de los acreedores que requieran la cancelación de su acreencia a partir de la vigencia de la presente Ley.

 

ARTICULO 9.- Las obligaciones alcanzadas por el artículo 34° de la Ley 12.874 serán consideradas, a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley comprendidas en el Régimen de Consolidación dispuesto por la Ley 12.836

 

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo modificará los términos y condiciones de los Bonos de Consolidación que el artículo 18° de dicha Ley autoriza a emitir, de manera que la amortización total de los mismos se complete en el mes de enero del año 2016 y adecuará el cronograma de amortizaciones a dicha fecha, respetando el plazo de gracia previsto en el artículo 19° del referido texto legal.

(Párrafo Incorporado por Ley 13929) Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá realizar la emisión de Bonos de Consolidación con fecha 1º de enero de 2000, con los términos y condiciones establecidos originalmente, de forma que el cronograma de amortización de los mismos finalice a los 16 años de esa fecha.

(Párrafo Incorporado por Ley 13929) Los acreedores de obligaciones consolidadas por la presente Ley cuya deuda no hubiere sido cancelada antes del 1° de enero de 2009, que optaren por la cancelación mediante títulos públicos, podrán elegir los títulos emitidos en virtud del párrafo precedente o los emitidos conforme lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

 

ARTICULO 11.- Modifícase el artículo 18 de la Ley 12.836, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 18: Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Bonos de Consolidación a fin de hacer frente a las obligaciones que se consolidan por la presente Ley.”

 

ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a dictar las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas que se requieran para la implementación de lo dispuesto en la presente Ley.

 

ARTICULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectos del cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.