DECRETO 5514/87

 

La Plata, 6 de julio de 1987.

 

VISTO el expediente 2240-753/86 por el que el Departamento Informática, dependiente de la Dirección de Informática Jurídico Legal del Ministerio de Gobierno, eleva para su consideración proyecto del Texto Ordenado de la Ley 6682- Colegio de Farmacéuticos -, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada norma legal ha sufrido importantes modificaciones en virtud de lo dispuesto mediante los Decretos Leyes 7601/70, 9384/79 y 9976/83;

 

Que en razón de las modificaciones introducidas por las normas legales mencionadas en el párrafo anterior, el texto del articulado de la Ley 6682 no ofrece la suficiente claridad en cuanto a su vigencia, factor indispensable para el logro de la correcta aplicación de las normas jurídicas;

 

Que es necesario evitar el caos legislativo que la incorrecta aplicación de las disposiciones legales conlleven;

 

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado mediante el Decreto- Ley 10073/83 “para ordenar el texto de las leyes que hayan sufrido modificaciones, efectuando las adecuaciones de numeración y correlación del articulado que fueren menester”;

 

Que ha dictaminado en forma favorable el Asesor General de Gobierno;

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase de conformidad con la facultad conferida por el Decreto-Ley 10073/83, el Texto Ordenado de la Ley 6682 -Colegio de Farmacéuticos- con las modificaciones introducidas por los Decretos-Leyes 7601/70, 9384/79 y 9976/83, conjuntamente con el índice del ordenamiento correspondiente al mismo, los cuales forman parte integrante de este Decreto como Anexos I y II, respectivamente.

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Gobierno, por intermedio de la Dirección General de Informática Jurídica Legal y Entidades Profesionales y de la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, implementará los medios necesarios a efectos de la publicación y distribución del Texto Ordenado que se aprueba por el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Salud.

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

NOTA: El Texto aprobado por el presente Decreto con más sus modificaciones posteriores puede consultar en  Leyes 6682.