LEY 14892
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE UENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las acciones, normas, y procedimientos para el Manejo del Fuego, prevención y lucha contra incendios, en áreas rurales y forestales e interface (donde se conjugan parte rural e infraestructura) en el ámbito del territorio de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2°.- Son funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Actuar como máxima autoridad en todo lo atiente a incendios Forestales y Rurales en el ámbito territorial establecido en la presente Ley.
b) Elaborar, implementar y controlar el Plan Anual de Prevención y Lucha contra el Fuego en Áreas Rurales y/o Forestales.
c) Establecer las zonas y épocas de peligro. Elaborar un Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio.
d) Fomentar la formación de Consorcios de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales y Rurales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, los que deberán estar integrados por Productores y/o Forestadores, Defensa Civil, Cuerpo de Bomberos Voluntarios del lugar, incorporando también la figura del guardabosque en su constitución.
e) Autorizar, a modo de excepción, la utilización del fuego en quemas controladas y prescriptas.
f) Promover la suscripción de convenios con instituciones públicas y/o privadas del ámbito comunal, municipal, provincial, nacional que permita el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
g) Fomentar programas educativos de carácter formal y no formal.
h) Desarrollar y ejecutar campañas anuales de prevención de incendios.
i) Promover actividades de investigación y desarrollo de experiencias relativas al Manejo del Fuego Áreas Forestales y Rurales.
j) Velar por la recuperación de los terrenos incendiados y el cumplimiento de las medidas que al efecto se establezcan.
k) Desarrollar y mantener actualizado un registro para documentar aspectos vinculados a los incendios forestales o rurales.
l) Imponer las sanciones previstas en la presente Ley.
ARTÍCULO 3°.- Corresponde a los Municipios, dentro de los ámbitos de su éjido urbano y rural, que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley:
a) Elaborar los Planes Locales de Prevención contra incendios Forestales o Rurales.
b) Integrar los Planes Locales en el Plan de Protección Provincial contra Incendios Forestales o Rurales.
c) Adoptar medidas de prevención de incendios que les correspondan las áreas circundantes al casco urbano.
d) Promover entre los vecinos la adopción de medidas de prevención para protección de sus viviendas y demás bienes.
ARTÍCULO 4°.- Presupuesto. Créase el Fondo de Prevención y Lucha contra Incendios en Áreas Forestales y/o Rurales. El mismo se integrará con los siguientes recursos:
a) Los montos que el Presupuesto General de la Provincia le asigne anualmente.
b) Las recaudaciones por multas y sanciones previstas en la presente Ley.
c) Los recursos no utilizados del Fondo, provenientes de ejercicios anteriores.
d) Recursos provenientes de leyes especiales.
e) Donaciones que se reciban de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, destinadas a este Fondo.
ARTÍCULO 5°.- El Fondo de Prevención y Lucha Contra Incendios en Áreas Forestales y/o Rurales, deberá ser utilizado a fines de solventar los programas y acciones tendientes a cumplir los objetivos prescriptos por la presente Ley.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la elaboración del Plan Anual de Prevención y Lucha Contra Incendios en Áreas Forestales y/o Rurales, la Autoridad de Aplicación deberá convocar a la Dirección de Defensa Civil y al Cuerpo de Bomberos Voluntarios y a otro organismo que considere conveniente.
ARTÍCULO 7°.- El Plan Anual de Prevención y Lucha Contra Incendios en Áreas Forestales y/o Rurales tendrá en consideración los siguientes aspectos:
a) Acciones de prevención y lucha contra incendios forestales y rurales.
b) Factores ecológicos, ambientales y climáticos.
c) Recursos humanos, tecnológicos y equipamientos disponibles y necesarios.
d) Deberá incluir la elaboración de un plan de protección provincial contra incendios forestales y rurales.
e) Deberá incluir la elaboración de planes municipales de protección contra incendios forestales y rurales
f) Deberá incluir la elaboración de planes prediales de protección contra incendios forestales y rurales.
g) Otros que surjan de la implementación de la presente Ley.
ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la elaboración del Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta:
a) Zonificación por áreas de condiciones naturales y productivas semejantes.
b) Protección de las aéreas naturales y reservas con valores notables y de excepción ecológica.
c) Coordinación con Defensa Civil y el Cuerpo de Bomberos de los lugares incluidos en los mapas de Zonificación.
ARTÍCULO 9°.- Queda prohibido el uso del fuego en el ámbito rural y/o forestal, salvo en aquellos casos en que se cuente con autorización de la Autoridad de Aplicación según el artículo 2° inciso e de la presente Ley. El uso del fuego en violación de esta norma dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 11.
ARTÍCULO 10.- Denuncia. Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más cercana.
ARTÍCULO 11.- Sanciones. Los infractores a lo establecido en el artículo 9° de la presente Ley, serán sancionados con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de entre un (1) y cincuenta (50) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de la responsabilidad penal por la comisión de delito. El producido de estas multas será afectado al Fondo de Prevención y Lucha Contra Incendios en Áreas Forestales y/o Rurales.
c) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos y crediticios.
d) Las sanciones serán aplicables previo procedimiento sumario sustanciado en la jurisdicción donde se realizó la infracción y se regirá por las correspondientes normas de procedimiento administrativo, asegurando el debido proceso legal.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación deberá elaborar y ejecutar proyectos de asistencia técnica, institucional y financiera para la recuperación productiva de los directamente afectados por los incendios rurales - forestales.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.