DECRETO 1937/02


LA PLATA, 16 de AGOSTO de 2002.


VISTO: El expediente N° 2429-4373 de 2001 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos relacionado con la sanción de la Ley 11.769, el Decreto Reglamentario N° 1208/97, en especial su Subanexo D, Régimen de Calidad de Servicio; y


CONSIDERANDO:

Que la Provincia de Buenos Aires, por Ley 11.769, ha establecido en su artículo 65 inciso a) que el suministro de energía tendrá un nivel mínimo de calidad determinada en los Contratos de Concesión otorgados a los concesionarios de Servicios Públicos de Electricidad;


Que el Decreto Reglamentario 1208/97 en su Subanexo D definió las normas de calidad de servicio público y los parámetros de medición del mismo para cada etapa de ejecución del Contrato de Concesión, todo ello bajo la supervisión del Organismo de Control;


Que oportunamente el OCEBA mediante el dictado de la Resolución N° 191/98 contempló una realidad imperante en el mercado eléctrico provincial donde coexistían prestadores municipales con Contratos de Concesión adaptados al marco regulatorio de la actividad eléctrica provincial en distintas fechas y prestadores municipales cuyos Contratos de Concesión se encontraban en vías de adaptación o aún en espera de la misma;


Que posteriormente el ex Ministerio de Obras y Servicios Públicos y el OCEBA dictaron respectivamente las Resoluciones N° 306/99 y 239/99, conducentes a prorrogar la etapa de prueba por un máximo de doce meses;


Que atento ello y a efectos de implementar las etapas de control en los Contratos de Concesión Municipal, resulta imprescindible uniformar para la totalidad de los prestadores municipales del servicio público, la fecha de inicio de las mismas;


Que en consonancia con lo señalado, las diferentes asociaciones y federaciones que agrupan a los prestadores municipales han presentado diversos documentos ante los Organismos competentes de la Provincia, sean estos el OCEBA, la Dirección Provincial de Energía y la Subsecretaría de Servicios Públicos del MIVSP, donde exponen esta realidad junto con una propuesta para uniformar el funcionamiento de los prestadores del servicio público de electricidad en la Provincia de Buenos Aires;


Que la uniformidad requiere fijar unívocamente las fechas para que las concesionarias municipales adecuen sus instalaciones y sistemas de adquisición de información, de forma de cumplir con las exigencias de calidad de servicio establecidos para la Etapa de Régimen;


Que ello hace necesario establecer el comienzo de dicha Etapa para los distribuidores municipales en la fecha más cercana posible, compatible con las exigencias propias de la citada Etapa;


Que es posible alcanzar iguales objetivos en la obtención de la calidad del servicio prestado, obteniéndose una economía regulatoria y de control en las mencionadas distribuidoras municipales;


Que por lo señalado es necesario establecer un período de adaptación que permita mejorar la aplicación y los alcances operativos referentes al control de calidad, estableciéndose un procedimiento específico para las empresas distribuidoras de la concesión municipal como continuadora del servicio preexistente;


Que tal período de adaptación debe ser monitoreado por lo que resulta necesario establecer por parte del Organismo de Control, un cronograma de cumplimiento de pautas que garanticen el comienzo de la Etapa de Régimen en las condiciones previstas en los respectivos Contratos de Concesión;


Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 12 y vta.), procede dictar el pertinente acto administrativo,


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- Establécese el comienzo de la Etapa de Régimen de Calidad del Servicio de las empresas distribuidoras de energía eléctrica de concesión municipal, según los requerimientos técnicos básicos contenidos en el Subanexo D del Decreto 1208/97 (Calidad de Servicio de los Contratos de Concesión de Carácter Municipal) y la especificidad de métodos y procesos establecida en los acuerdos celebrados con el Organismo de Control el día 1° de Abril del año 2003.


ARTICULO 2.- Déjase establecido que a partir del cumplimiento del plazo establecido en el artículo precedente, comenzarán a regir plenamente las obligaciones relativas a la calidad del servicio público de distribución de energía eléctrica correspondiente a la Etapa de Régimen.


ARTICULO 3.- Establécese un período de adaptación hasta la fecha mencionada en el artículo 1° del presente, durante el cual no serán de aplicación las sanciones previstas en el Subanexo D del Decreto 1208/97 (Calidad de Servicio de los Contratos de Concesión de carácter Municipal) para lo que el OCEBA deberá determinar, en un plazo de sesenta (60) días, un cronograma de cumplimiento de pautas que garanticen el comienzo de la Etapa de Régimen en la fecha indicada en el artículo 1 °.


ARTICULO 4.- Durante el período de adaptación y sobre la base de la información aportada por los distribuidores, el Organismo de Control deberá revisar la definición y formulación de índices de calidad en función del abastecimiento de áreas rurales.


ARTICULO 5.- En lo que respecta a los plazos establecidos en los artículos precedentes, será aplicable también a las Cooperativas indicadas en el Decreto 615/01.


ARTICULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.


ARTICULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.