DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS
DECRETO 749/88
Exp. 2.705-260/87
Visto el expediente Nº 2.705-260/87 del Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio del cual se gestiona la aprobación de la reglamentación del Decreto-Ley de Electrificación Rural Nº 10.069/83; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 18/27, obra texto del referido cuerpo legal, cuya aprobación se tramita;
Que
a fs. 39, obra informe de
Que
a fs. 40 y 41, obra dictamen y vista de
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase la reglamentación del Decreto-Ley 10069/83, cuyo texto pasa a formar parte integrante como Anexo I del presente acto.
ARTÍCULO 2.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y Obras y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 3.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.
ANEXO I
Proyecto de Reglamentación de Ley 10069 de Electrificación Rural
Artículo 1.- Sin reglamentar.
Artículo 2.- Sin reglamentar.
Artículo 3.-
A los
efectos de la declaración de electrificación obligatoria que prevé el artículo
3 de la ley, la autoridad de aplicación requerirá de las dependencias del
Ministerio de Asuntos Agrarios y de
A los fines
de la desafectación del régimen de electrificación
obligatoria, en el caso de obras promovidas y ejecutadas por las
municipalidades, cooperativas o consorcios de usuarios, se requerirá la
realización del acta de inspección que las habilite al servicio. Tratándose de
obras promovidas y ejecutadas por
Artículo 4.-
Los
propietarios o poseedores con ánimo de dueño que cuenten con suministro de
energía eléctrica en las condiciones establecidas en el artículo 4 de la ley,
deberán acreditar tal situación ante
Artículo 5.- Sin reglamentar.
Artículo 6.- El cálculo de la contribución de cada usuario a que se refiere el artículo 6 se tomará en cuenta hasta un 20 % como máximo del costo de las líneas troncales e instalaciones complementarias de uso general, que será distribuido en partes iguales entre los usuarios y el resto en relación a la potencia y superficie según proporciones a establecer en cada caso.
No serán objeto del prorrateo los costos correspondientes a las derivaciones y subestaciones de transformación, en los casos en que las mismas correspondan a un uso exclusivo.
El Comité de Electrificación Rural pondrá a disposición de los entes gestores de las obras, metodologías, formulas de prorrateo y facilidades para su tabulación.
Para los casos de predios linderos de distintos propietarios que individualmente no constituyan una unidad de explotación por encontrarse, en la práctica afectados a una explotación común ya sea por pertenecer a propietarios vinculados por lazos de familia o por un contrato o condominio será considerado a los fines de esta ley como perteneciente a un único usuario potencial a cuyo efecto los distintos propietarios deberán coordinar una representación común.
Corresponderá
al Ministerio de Asuntos Agrarios, realizar a través de su dependencia
específica la realización de los encuestamientos y la
calificación socioagronómica del área comprendida.
Dicha información deberá ser suministrada oportunamente a
Artículo 7.-
El proyecto
de reglamento de servicio a que se refiere el artículo 7 deberá integrar la
documentación sometida a consideración del Comité de Electrificación Rural. Una
vez aprobado y en servicio las obras, no podrá ser modificado sin autorización
del poder concedente municipal, previo dictamen, de
Artículo 8.-
Para
resolver la supresión temporaria o condicionar la aplicación del régimen de
esta ley, a aquellos predios rurales que por su ubicación o calidad de sus
tierras resulten total o parcialmente improductivas o de bajo rendimiento, los
afectados (propietarios o poseedores) deberán presentar la documentación que acredite esta situación
la que será sometida a consideración de las
dependencias específicas del Ministerio de Asuntos Agrarios las que
actuarán en cada caso como asesores del Comité de Electrificación Rural. La
aludida presentación deberá efectuarse dentro del plazo de habilitación del
registro de adhesión. Vencido dicho término
Artículo 9.- A fin de establecer la viabilidad del emprendimiento y con carácter previo a la apertura del Registro de Adhesiones el ente promotor confeccionará un padrón de propietarios o poseedores a título de dueños de los inmuebles alcanzados.
Dicho padrón deberá confeccionarse en el plazo que para cada caso establezca la autoridad de aplicación .
La publicidad a que se hace referencia en el último párrafo del artículo 9 de la ley, deberá realizarse mediante la inserción de avisos en diarios o periódicos de circulación en la zona preferentemente ediciones dominicales y por un plazo no inferior a cuatro (4) días. Dicha publicidad deberá ser acompañada con carteles o afiches murales destacados en bancos, comisaría, oficinas municipales, escuelas rurales, y otros lugares de concurrencia pública, pudiendo ser contemplada a través de informaciones difundidas por órganos locales de radiodifusión.
La publicidad deberá precisar el detalle de las obras a ejecutar, las parcelas alcanzadas, las condiciones y formas de ejecución, la forma de financiación y todo otro dato que resulte de interés para los potenciales obligados. Vencido el plazo de publicidad, se habilitará un registro de adhesiones en la municipalidad del partido respectivo y en su caso, en las delegaciones, donde los interesados podrán efectuar las consultas que estimen pertinentes.
El Registro de Adhesiones, que funcionará en horario administrativo deberá permanecer abierto por un plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos, pudiendo el Departamento Ejecutivo prorrogarlo por quince días más.
Artículo 10.- Si reglamentar.
Artículo 11.- Si reglamentar.
Artículo
12.- El apoyo y
asesoramiento a que se refiere el artículo 12 de la ley, por parte de las
municipalidades, será instrumentado en convenios especiales de los que también
podrá participar
Artículo 13.- Si reglamentar.
Artículo 14.- Los estudios de factibilidad técnico-económica que elaboren los entes promotores de proyectos sometidos al régimen de la ley, deberán contener como mínimo la siguiente documentación:
a) La calificación socio-agronómica del área de influencia considerando:
- Aspectos generales del área: Ubicación geográfica, clima, suelos.
- Aspectos sociales: Población, comunicaciones, sanidad, educación, medios de difusión, radicación de industrias, servicios bancarios, etc.
- Aspectos agronómicos: Tierra (subdivisión, técnica y usos); producción agrícola y pecuaria de mecanización, mejoras.
b) Cartografía en escala adecuada con ubicación de trazas estimativas; procedimiento de las instalaciones con vistas a la estimación de costos:
- Estimación de costos.
- Memoria descriptiva.
- Estimación del futuro régimen tarifario.
- Análisis de la demanda, efectos estacionales.
En la documentación referida precedentemente deberán contemplarse todos los establecimientos del área considerada.
A fin de evitar la realización de trabajos eventualmente improductivos, los entes gestores a que se ha hecho referencia, podrán presentar previamente un estudio de prefactibilidad, el que deberá contener como mínimo los siguientes elementos:
- Número de usuarios probables y superficies de los mismos.
- Explotaciones agropecuarias típicas del área considerada.
- Demanda de potencia y energía estimada.
- Aprobado el estudio de prefactibilidad, la entidad podrá acometer el estudio de factibilidad técnico-económica del proyecto de acuerdo a las pautas enunciadas en la primera parte del presente artículo.
-
Con la
documentación precedentemente enunciada, deberán confeccionarse tres legajos,
que se elevarán respectivamente a consideración del Ministerio de Asuntos
Agrarios, de
Artículo 15.- La reapertura del registro de adhesiones a que se refiere el artículo 15 de la ley, deberá reunir los mismos requisitos formales y de publicidad de la apertura original. El registro se mantendrá abierto por un plazo de quince (15) días corridos, pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal prorrogar el plazo de cinco (5) días más.
Artículo 16.- Sin reglamentar.
Artículo
17.- La gestión
relativa de la administración de los recursos a que se refieren los incisos 1)
al 7) del artículo 18 de la ley, estará a cargo de
Los fondos
que ingresarán con afectación al CER deberán depositarse en la cuenta Tesorería
General de
El CER
deberá comunicar a
Las inversiones y gastos referidos a proyectos y ejecución de obras de electrificación serán propuestas por el CER previa vista del Ministerio de Obras y Servicios Públicos (DEBA) al Ministerio de Asuntos Agrarios para su autorización final.
Los restantes gastos que hacen al equipamiento y funcionamiento del CER, como asimismo los que deben considerarse de menor cuantía serán autorizados por el presidente del CER.
Todos los gastos se imputarán con cargo a la partida de erogaciones especiales que fije la ley de presupuesto.
El monto de las tasas, impuestos y demás actos cuyo producido deberá ingresar al fondo, se fijará de conformidad a las normas que rijan en la materia. Cuando no hubiere normas de carácter general, los importes serán fijados por el CER y homologados, previa vista del Ministerio de Obras y Servicio Públicos (DEBA) por resolución del titular del Ministerio de Asuntos Agrarios.
Artículo
18.- El CER
deberá confeccionar anualmente en ocasión de formularse el anteproyecto de
presupuesto, el cálculo de recursos, asimismo elevará las necesidades que se
estimen, según lo establecido en el artículo 18 inciso 3) de la ley,
correspondiendo a
Artículo 19.- El consorcio será constituido por escritura pública y lo integrarán originariamente los promotores del plan de electrificación a ejecutarse en la zona.
Deberá contar con un estatuto que regule su funcionamiento, establezca los derechos y obligaciones de los consorcistas entre sí, sus relaciones con el futuro prestador del servicio y que contenga como mínimo las siguientes precisiones:
a) Objeto.
b) Ambito del plan y radio de acción del consorcio.
c) Domicilio legal.
d) Plazo de duración, el que no podrá ser menor del que corresponda al plazo de financiación de las obras.
e) Administración y fiscalización del consorcio.
f) La responsabilidad solidaria y mancomunada de los consorcistas respecto de las obligaciones que asume el consorcio.
g) Convenio a suscribir con
h) Disolución y liquidación.
El estatuto, previo a su instrumentación definitiva, por escritura pública, deberá ser elevado a consideración y oportuna aprobación por parte del Comité de Electrificación Rural.
El convenio
a suscribir con
a) Plazo de ejecución de las obras por parte del consorcio.
b) Que los materiales a utilizarse
responderán a las normas IRAM y que las obras se ajustarán a los tipos
constructivos vigentes en
c) El plazo de vigencia del convenio.
d) La transferencia gratuita de las instalaciones una vez operado su vencimiento.
e) Condiciones en que se efectuará el suministro por parte de DEBA.
f) La expresa obligación de los usuarios que se conecten al servicio con posterioridad a la transferencia de instalaciones a favor de DEBA, de abonar al consorcio constitutivo por los primitivos usuarios contribuyentes, la contribución que le hubiere correspondido conforme al sistema de prorrateo adoptado.
g) La operación, mantenimiento, reparación y renovación de las instalaciones del sistema.
Artículo 20.- Sin reglamentar.
Artículo
21.- Los saldos
de capital adeudados se actualizarán con índices de precios acordes con la
actividad agropecuaria. Los indicadores a utilizar serán el índice provincial
de precios agrícolas, el índice provincial ganadero y otros que se elaboren en
el futuro o sustituyan, los que serán aplicados de acuerdo a la zonificación de
El ajuste de capital o de los saldos del mismo se realizarán en base a la evolución del índice elegido, en el período que comprende desde dos meses anteriores a la fecha de otorgamiento del crédito y hasta dos meses anteriores al vencimiento.
El plazo al que alude el último párrafo del artículo 21 de la ley, se contará a partir de los seis (6) meses de la finalización de la obra.
Artículo 22.- Sin reglamentar.
Artículo 23.- Sin reglamentar.
Artículo 24.- Los Municipios deberán establecer por ordenanza la forma, el tiempo y la proporción en que los contribuyentes deberán concurrir al fondo de obra en especial a crearse.
Artículo 25.- El Comité de Electrificación Rural con sujeción a la limitación impuesta en el artículo 17, podrá otorgar créditos adicionales para el financiamiento de mayores costos de obras ejecutadas.
Artículo 26.- Sin reglamentar.
Autoridad de aplicación
Artículo
27.- El Comité
de Electrificación Rural estará integrado por cuatro funcionarios del
Ministerio de Asuntos Agrarios de
Los primeros
serán designados por resolución ministerial, dos como titulares y dos como
suplentes. Los segundos por resolución del administrador general de
Los miembros del Comité de Electrificación Rural no percibirán remuneración complementaria por estas funciones.
Artículo 28.- En lo atinente al inciso d) del artículo 28 de la ley, el Comité de Electrificación Rural fijará las prioridades a tenerse en cuenta para el otorgamiento de créditos para obras de Electrificación Rural.
Artículo 29.- Sin reglamentar.
Artículo 30.- Sin reglamentar.
Artículo 31.- Sin reglamentar.
Artículo 32.- Aprobado por el Comité de Electrificación Rural los estudios de factibilidad e iniciadas por la entidad promotora el proyecto definitivo, los futuros usuarios podrán demandar potencia dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de publicación de la comunicación por parte del ente gestor del aludido proyecto definitivo. La publicación deberá seguir las mismas pautas establecidas en el artículo 9. Excedido el plazo antedicho la demanda la potencia quedará sujeta a las condiciones que la entidad promotora haya fijado para los nuevos adherentes.
Artículo 33.- Las multas a que alude el artículo 33 de la ley serán aplicadas por resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios previa vista del señor Ministro de Obras Públicas, a propuesta del Comité de Electrificación Rural.
Artículo 34.- El Comité de Electrificación Rural expedirá los certificados a que hace referencia en el artículo 34 de la ley, previa consulta con el ente promotor de las obras sometidas al régimen de esta ley, o al responsable de la prestación del servicio, en el caso de obra ya en explotación.
Las entidades promotoras de obras así como las prestadoras ulteriores del servicio, deberán suministrar toda la información que el Comité de Electrificación Rural solicite en un plazo no inferior a los diez (10) días corridos.
De no satisfacerse
en término el pedido de información del Comité de Electrificación Rural, pasará
los antecedentes a
Artículo 35.- Sin reglamentar.
Artículo 36.- Sin reglamentar.
Artículo 37.- A los fines establecidos en el artículo 37 de la ley, se aplicará el procedimiento establecido en la ley de expropiaciones 5708 y sus modificatorias y disposiciones relativas a servidumbre de electroductos vigentes en la provincia. Las expropiaciones serán propuestas por el Comité de Electrificación Rural. Los fondos necesarios para el pago de eventuales indemnizaciones deberán ser previstos en tiempo oportuno por los entes beneficiarios.
Artículo 38.- Sin reglamentar.
Artículo 39.- Sin reglamentar.
Artículo 40.- Sin reglamentar.