LEY 14006
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CREACIÓN
DE
CAPÍTULO I DE
ARTÍCULO 1.- Créase
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS
ARTÍCULO 2.- Serán objetivos de
a) La formación de gestores en el ámbito de la industria aeronáutica y del transporte aéreo, sin invadir otros campos de la enseñanza técnica.
b) Capacitar profesionales de excelencia para llevar a cabo las operaciones necesarias para el control y correcto flujo de la información relativa a la operativa aeroportuaria.
c) La formación
y la capacitación en la transferencia de saberes
técnicos y profesionales, de acuerdo con las demandas del mercado laboral
aeroportuario.
d) La articulación con la oferta educativa y las instituciones que contribuyen e
integran el sistema aeroportuario en
e) Crear condiciones favorables para la investigación, el desarrollo y la innovación referidas a la problemática aeroportuaria.
f)
Ingeniería en Telecomunicaciones.
Ingeniería Electrónica.
Ingeniería Mecánica Aeronáutica.
Técnico Superior-Despachante de Aeronaves.
Operador de rampa-señalero de Aeródromo.
Seguridad y Comisarios (Tripulante de cabinas de pasajeros).
Despachante de aduana.
Radares Aeroespacial.
Gastronomía.
Idiomas.
Desarrollador de Software (Programas o componentes de sistemas de computación,
utilizando técnicas avanzadas de desarrollo).
Relación Multimedial (elaboración de proyectos en soportes
informáticos).
Aerocomercial (Cursos teóricos para pilotos de avión, cursos de estandarización
operacional y adaptación de todas las aeronaves a volar.)
Magister en Formación Aerocomercial (Cursos teóricos para
Instructor de vuelos de avión, de estandarización operacional y adaptación de
todas las aeronaves a volar).
Relaciones Públicas.
ARTÍCULO 3.- La conducción y
administración académica de
CAPÍTULO III
DEL
GOBIERNO DE
ARTÍCULO 4.- Los órganos
institucionales de gobierno de
El establecimiento funcionará dentro del área de competencia del Poder
Ejecutivo Provincial, debiendo gozar de autonomía académica y de autarquía
administrativa y financiera con los alcances que determinen las leyes y
reglamentaciones en rigor. La autonomía y autarquía que se reconocen y otorgan
a
ARTÍCULO 5.-
ARTÍCULO 6.-
CAPÍTULO IV
DEL CUERPO DOCENTE
ARTÍCULO 7.- Los docentes de todas las categorías que prevea el estatuto académico deberán ser profesionales universitarios con título habilitante o formación equivalente según la debida acreditación que establezcan los órganos competentes.
ARTÍCULO 8.- Los cargos docentes
serán provistos por concurso público, debiendo asegurarse la idoneidad de los
jurados y su imparcialidad, así como la publicidad de los trámites.
ARTÍCULO 9.- Hasta tanto se
substancien dichos concursos, podrán realizarse designaciones con carácter
interino en todas las categorías, en las condiciones que establezca el estatuto
académico; suscribir convenios de asistencia técnica con universidades
nacionales, provinciales, privadas autorizadas y centros de investigación, así
como realizar contrataciones que se justifiquen por las acreditadas condiciones
docentes y científicas de los contratados.
ARTÍCULO 10.- Deberá procurarse la
designación de profesores e investigadores de tiempo completo, especialmente en
aquellas carreras cuya naturaleza lo requiera y que se vinculen con el
desarrollo aeroportuario de la región y de
CAPÍTULO V
DE LOS ALUMNOS
ARTÍCULO 11.- Para ingresar en calidad
de alumno regular a
ARTÍCULO 12.- La participación
estudiantil deberá ajustarse a las prescripciones que establezca el estatuto de
ARTÍCULO 13.- Los regímenes de concurrencia
contemplarán las siguientes modalidades: presencial, semipresencial
y no presencial (virtual), conforme al alcance y características que se
establezcan estatutariamente.
ARTÍCULO 14.- La enseñanza que se
imparta en
ARTÍCULO 15.-
CAPÍTULO VI
DE
LOS BIENES DE
ARTÍCULO 16.- Forman el patrimonio de
ARTÍCULO 17.- Son recursos de
1. Los
que afecte
2. Los
que afecten, por su propia decisión, las municipalidades de
3. Los
bienes que afecte
4. Los
bienes de propiedad privada cedidos en arrendamiento, comodato o convenios para
ser explotados por
5. Los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución de los servicios a terceros.
6. El producido de la venta, la contratación de obras o servicios, o la explotación de trabajos de investigación científica o asesoramientos propios o realizados por cuenta de terceros.
7. Ingresos por publicación de trabajos, patentes o derechos intelectuales.
8. Todo otro recurso que pudiera corresponder o crearse en el futuro.
ARTÍCULO 18.- Administración: La administración
se reglamentará en el estatuto académico, en un todo de acuerdo con las normas
nacionales y provinciales vigentes.
Sin perjuicio de la conducción académica prevista en el artículo 3,
ARTÍCULO 19.-
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 20.- Juntamente con la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo designará un delegado organizador, cuya gestión no excederá de un período estatutario y actuará con la amplitud de facultades que determine el respectivo decreto de designación.
ARTÍCULO 21.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a contratar especialistas que colaboren con el delegado organizador
en la elaboración del anteproyecto del estatuto académico sin perjuicio del
asesoramiento que se disponga requerir a organismos técnicos internacionales,
nacionales y provinciales.
ARTÍCULO 22.- Hasta tanto se
integren los órganos de gobierno y de administración de
ARTÍCULO 23.- Las autoridades de las
unidades docentes y de investigación que se integren a
ARTÍCULO 24: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General
de Gastos y Cálculos de Recursos para el ejercicio vigente, las
reestructuraciones y modificaciones de crédito que resulten necesarias para el
inicio del cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.