LEY 13808

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Acuérdase una pensión social mensual a las siguientes personas participantes del denominado “Operativo Cóndor”, llevado a cabo en las Islas Malvinas en el mes de septiembre de 1966: Dardo Manuel CABO, Fernando AGUIRRE, Norberto KARASIEWICZ, Andrés CASTILLO, Luis CAPARRA, Víctor CHAZARRETA, Ricardo AHE, Juan BOVO, Edelmiro NAVARRO, Ramón SÁNCHEZ, Pedro TURSI, Juan RODRÍGUEZ, Pedro BERNARDINI, Alejandro GIOVENCO ROMERO, Fernando LISARDO, Edgardo SALCEDO, Aldo RAMÍREZ y María Cristina VERRIER.

 

ARTÍCULO 2.- El monto del beneficio creado por esta ley será equivalente a tres (3) sueldos básicos de la Categoría Ingresantes del Agrupamiento Administrativo -clase 4- o la que en el futuro la reemplace, de la escala salarial de la Ley 10430 (texto ordenado Decreto 1869/96) y sus modificatorias, con régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos casos en que el beneficiario sea alguna de las personas comprendidas en el artículo 1 de la presente ley.

Los derechohabientes de los titulares de la Pensión establecida por la presente ley, mencionados en el artículo 3, tendrán derecho a percibir el ciento (100) por ciento del beneficio del causante.

 

ARTÍCULO 3.- Son derechohabientes a los fines de la presente ley los integrantes del grupo familiar en el orden de prelación que se establece a continuación:

 

a)      Cónyuge supérstite.

b)      Conviviente en aparente matrimonio.

c)      Hijos.

d)      Ascendientes que hubieran estado a cargo del causante.

 

ARTÍCULO 4.- Se fija con carácter permanente una bonificación extraordinaria para los beneficiarios de las pensiones, la que se abonará en dos (2) cuotas semestrales, cada una de ellas calculada sobre la base del cincuenta (50) por ciento de la mayor remuneración devengada dentro de los semestres que culminen en los meses de junio y diciembre de cada año.

 

ARTÍCULO 5.- Los beneficiarios de esta Ley gozarán de las coberturas que otorga el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) a todos los pensionados del Instituto de Previsión Social, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho instituto sobre los haberes que perciben.

 

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio subsiguiente al de la promulgación de la presente normativa, las partidas necesarias para el cumplimiento de esta ley, quedando autorizado a realizar las adecuaciones presupuestarias que correspondan.

 

ARTÍCULO 7.- El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal, sin limitación alguna, a excepción de beneficios equivalentes a esta ley, que les hubiere sido otorgado a cualesquiera de las personas enunciadas en el artículo 1, por alguna otra provincia de la República o por el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.