Art. 1° - Apruébase la Reglamentación de la ley orgánica del transporte
de pasajeros, decreto-ley 16378/57, constituida por las disposiciones
contenidas en el articulado siguiente:
TITULO I - Disposiciones generales
CAPITULO UNICO - Servicios de transporte de pasajeros y registro
Art. 1° - Los servicios de transporte intercomunal de pasajeros en la provincia
de Buenos Aires, se regirán por las disposiciones de la ley orgánica del
transporte de pasajeros (decreto-ley 16.378/57) los de esta reglamentación, y
las complementarias que se dicten en el futuro, con arreglo a las mismas.
Art. 2° - Los servicios de transporte comunal, que se desarrollen dentro de los
límites de cada partido, se regirán por las disposiciones de sus respectivas ordenanzas.
Sin perjuicio de ello, las autoridades municipales podrán adoptar los planes y
normas de la citada ley, con el objeto de concretar una real y efectiva
coordinación de todos los servicios provinciales.
Art. 3° - A los efectos del art. 4° de la ley, el transporte se considerará:
público, contratado y marginal; privado, cuando concurran las siguientes
características y modalidades:
A) Público: El que se realice en igualdad de condiciones para todos los
habitantes, sin excepción, que deseen hacer uso del mismo, con la única
obligación para el usuario de respetar y acatar las normas generales y
especiales que lo rigen;
B) Contratado: El que se realice para atender, en forma exclusiva, las
necesidades de traslado de determinados sectores de población para y desde
establecimientos industriales, comerciales, educacionales, entidades varias,
etc., mediante la concertación de contratos que celebren, directa o
indirectamente con los transportistas, los usuarios o las propias
organizaciones citadas;
C) Marginal: El que realicen las organizaciones a que se refiere el apartado
anterior y a los mismos fines, como operación accesoria de su actividad
especifica, percibiendo en cualquier forma retribución pecuniaria directa o
indirecta;
D) Privado: El que se realice reuniendo las mismas características y
modalidades que el contratado y marginal, a condición que no se perciba por la
prestación retribución pecuniaria alguna, ya sea en forma directa o indirecta.
Registros
Art. 4° - La Dirección General del Transporte llevará un Registro de todos los
servicios de transporte de pasajeros que a cualquier título y jurisdicción se
realicen en la provincia, conforme a lo dispuesto en el art. 4° de la ley, a
los efectos de programar y planificar el establecimiento, modificación,
coordinación o combinación de los servicios intercomunales.
A tales fines solicitará de las autoridades municipales y nacionales la nómina
de los servicios autorizados en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base
de los siguientes antecedentes:
1. Denominación de la empresa, nombre de su propietario o tipo de sociedad en
su caso, domicilio real y legal;
2. Recorrido, horarios y tarifas;
3. Tipo, cantidad y características de los vehículos autorizados a cada línea;
4. Carácter y vigencia de las autorizaciones acordadas;
5. Modalidades especiales de la prestación (regular, turismo, excursión,
etcétera);
6. Servicios terminales e internos (estaciones, agencias, garajes, talleres
mecánicos, etcétera).
Asimismo la Dirección general del transporte podrá solicitar toda otra
información que considere necesaria a los efectos indicados, como así también
la periódica actualización de los datos.
Vistas y traslados
Art.. 5° - Las vistas que las municipalidades deberán conferir a la Dirección
General del Transporte sobre los servicios y tarifas, cuyo establecimiento o
modificación promuevan, deberán ser evacuadas dentro del término de 15 días
hábiles, prorrogables por igual término, a pedido de la misma, cuando los
estudios lo requieran.
El mismo procedimiento regirá para las vistas o traslados que la Dirección
general del transporte deberá conferir a las municipalidades. La no evacuación
de las vistas o traslados en los plazos previstos será considerada como
conformidad tácita, debiendo dejarse expresa constancia de ello al resolver.
Art. 6° - La oposición al establecimiento de un servicio intercomunal por parte
de las municipalidades no podrá afectar o trabar, directa o indirectamente, la
libre circulación de los vehículos ni el ascenso y descenso de pasajeros para o
de otras comunas.
TITULO II
Establecimiento
CAPITULO I
Servicios de Iínea
Art. 7° - Los estudios para el establecimiento de nuevos servicios o
modificación de los existentes, serán realizados por la Dirección General del
Transporte, formulando todas las consultas que estime necesarias para
determinar la necesidad de los mismos. Podrá considerar a tales efectos,
cualquier sugerencia privada al respecto, sin que ello importe derecho alguno
para quien la formule y si lo estimare conveniente promoverá una audiencia
pública para la solución y discusión de los puntos cuestionados. Los informes
deberán considerar fundadamente la conveniencia del nuevo servicio,
modificación o extensión, en relación a. cada inciso del art. 9 de la ley.
Art. 8° - Determinada la conveniencia de establecer una nueva línea o la
modificación de una existente y corrido los trámites pertinentes, se elevará la
propuesta al Poder Ejecutivo quien resolverá sobre su implantación, disponiendo
su licitación pública o autorizándola directamente, según corresponda, salvo
que se resolviera su prestación por organismos estatales.
Las modificaciones y extensiones de los servicios existentes serán consideradas
en conjunto a los fines del art. 9°, inc. c) procurándose su resolución por el
Poder Ejecutivo en igual forma 2 veces al año.
Art. 9 - Cuando el establecimiento de una nueva línea sea gestionado para su
prestación y explotación por parte de la Nación o las municipalidades, será
considerado sobro la base de su autorización directa por el Poder Ejecutivo,
sin licitación o concurso previo algunos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 10 de la ley. Tendrán preferencia, asimismo, en toda licitación o concurso
que ya hubiere sido dispuesto y a la cual concurran, cuando existan igualdad de
condiciones técnicas de prestación con respecto a otros oferentes.
Licitación
Art. 10. Dispuesta la licitación de un servicio se publicarán los edictos por
el término de uno (1) a cinco (5) días
en el Boletín Oficial, en un diario de la Capital de la provincia y en un
diario de cada uno de los partidos afectados por la línea proyectada.
En casos justificados podrán publicarse, asimismo, en un diario de la Capital
Federal.
Las publicaciones deberán efectuarse con una antelación no inferior a treinta
(30) días corridos a la fecha fijada para la apertura de las ofertas a contar
del último día de la publicación.
En el caso de no existir diarios, podrá publicarse en periódicos por una sola
vez.
Art. 11. - Los edictos deberán consignar:
1. Nombre do la repartición;
2. Recorrido de la línea que se licita;
3. Lugar, día. y hora de apertura de las ofertas;
4. Número de la licitación y el expediente que origine el llamado;
5. Lugar en que deben retirarse los pliegos de bases y condiciones, y valor de
los mismos.
Art. 12.- Los pliegos de bases y condiciones para adjudicar la gestión de
nuevos servicios de autotransporte de línea por empresa privada, serán
confeccionados por la Dirección General del Transporte y entregados a los
interesados mediante el pago de las sumas que en cada caso determine, que se
oblarán con sellado fiscal.
Propuestas
Art. 13. - Las ofertas serán presentadas en la Dirección General del Transporte
en sobre cerrado y se admitirá hasta el día y hora consignados para la apertura
del acto. Podrán entregarse personalmente exigiendo el recibo respectivo o
remitirse por pieza certificada con aviso de retorno con la anticipación
indispensable, estableciéndose claramente en el sobre los siguientes datos:
1. Nombre de la repartición;
2. Recorrido de la línea;
3. Número de licitación y expediente.
Los sobres deberán
estar lacrados sin sello de identificación; no llevarán membrete o detalle
alguno que permita individualizarlos como de determinada firma proponente, y
las propuestas se presentarán, en lo posible, escritas a máquina y cada foja
será rubricada por el oferente, no admitiéndose enmiendas, interlíneas,
testaciones ni raspaduras que no .estén debidamente salvadas.
De las enmiendas, interlíneas, testaciones y raspaduras que contengan las
propuestas, se dejará expresa constancia en el acto de apertura,
transcribiéndolas íntegramente.
Art. 14. - Toda oferta para optar a la adjudicación de un servicio deberá ser
acompañada de la constancia que acredite el pago del Pliego de Bases y Condiciones,
y un depósito en dinero efectivo o en títulos de la deuda pública de la
Provincia como garantía del cumplimiento de la oferta, en la siguiente
proporción:
De $ 100 moneda nacional por cada vehículo de hasta 11 asientos
“
200 “ “ “ “ “ “ “
21 “
“
300 “ “ “ “ “ “ “ 30
“
“
400 “ “ “ “ “ “ “ 40
“
“
500 “ “ “ “ “ más de 40 “
Estas garantías serán devueltas en caso de no adjudicarse el servicio.
Art. 15. - Las propuestas consignarán domicilio real y legal. Cuando se trate
de sociedades legalmente constituidas, deberá presentarse una copia autenticada
del contrato respectivo. En caso de sociedades en formación, se acompañará el
proyecto de contrato social.
Art. 16. - Los oferentes deberán acreditar capacidad técnica y responsabilidad
financiera suficiente en relación con la importancia del servicio. Asimismo,
cuando se propongan variantes o alternativas que importen mejoras a las
condiciones básicas de la licitación, deberán indicarse en forma expresa y
clara y proporcionar, además, los antecedentes o elementos probatorios de sus
posibilidades para concretarlas en caso de ser aceptadas.
Art. 17. - Las propuestas serán abiertas ante el señor Subsecretario de
Economía o Director General del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, y
en presencia de los señores Directores de Asuntos Legales y del Transporte, o
los funcionarios que éstos designen, labrándose el acta correspondiente; ésta
será suscripta por los funcionarios asistentes y también podrán hacerlo los
proponentes o representantes que así lo deseen.
Si el día señalado para la apertura de las propuestas resultara feriado o de
asueto administrativo, la misma tendrá lugar el primer día hábil siguiente a la
misma hora.
Una vez iniciada la apertura de las propuestas no se admitirá ninguna otra, ni
modificaciones de las presentadas, sin excepciones de ninguna naturaleza.
Art. 18. - En caso de que no pueda definirse sobre las propuestas a base de la
ponderación y concurrencia de los factores determinados por el art. 12 de la
ley, podrá llamarse a mejoras de propuesta entre las que exista igualdad o
equivalencia; de subsistir tal situación, la preadjudicación se decidirá por
simple sorteo en presencia do los interesados.
Cuando las ofertas no reúnan las condiciones exigidas, podrá declararse
desierta y llamarse a nueva licitación.
Adjudicación
Art. 19. - Las adjudicaciones de los servicios que deban considerarse dentro
del régimen de licitación y los mencionados en el Capítulo II y art. 30,
primera parte de la presente, serán propuestas al Poder Ejecutivo en cada caso
por el Consejo previsto por el art. 12 de la ley, como así también toda
modificación posterior de las condiciones de los mismos, que a criterio de la
Dirección General del Transporte deba someterse a su consideración.
Art. 20. - En los casos previstos por el art. 12 de la ley. la Dirección
General del Transporte, procederá a integrar el Consejo, convocando con quince
(15) días de antelación a los Directores de Asuntos Legales, Rentas y Turismo,
quienes podrán hacerse representar en cada caso por los Subdirectores
respectivos. El Consejo quedará integrado con un quórum de tres miembros en
primera convocatoria, y con los presentes en segunda, pudiendo asistir un
representante de cada una de las agrupaciones representativas de los
transportadores reconocidos por la Dirección General del Transporte, que a
dicho fin cursará con la misma antelación las respectivas citaciones y de sus
observaciones deberá dejarse constancia expresa en el acta respectiva.
Los votos en disidencia deberán hallarse fundados en el informe de elevación al
Poder Ejecutivo.
Convenios
Art. 21. - Las condiciones básicas de los convenios, salvo el aporte al Estado
por los ingresos brutos, podrán ser modificados con arreglo a las normas del
art. 9° de la ley con acuerdo de partes y, en defecto de ello, resolverá el
Poder Ejecutivo en concordancia con el art. 15 de la misma. Resuelta la
adjudicación, no podrá reconsiderarse el aporte ofrecido, y cualquier petición
en tal sentido por el beneficiario será considerada como desistimiento,
pudiendo reabrirse la licitación en su caso.
Prórrogas
Art. 22. - La opción a la prórroga que determina el art. 12 de la ley, deberá
formularse por escrito con una anticipación de seis (6) meses a la fecha de
vencimiento de los convenios.
Inauguración del servicio
Art. 23. - Los nuevos servicios se inaugurarán dentro de los noventa (90) días
corridos de formalizados los convenios y con un mínimo del cincuenta por ciento
(50 %) del parque móvil determinado, y se completará el número mínimo de coches
fijados dentro de los noventa (90) días corridos subsiguientes. En casos
especiales estos plazos podrán reducirse conforme lo exijan las necesidades
públicas, debiendo ser ello establecido en los pliegos de bases y condiciones.
Su incumplimiento involucrará la anulación del convenio con pérdida de las
garantías e inhibición por cinco (5) años a los responsables, para participar
en otras licitaciones. Dará lugar asimismo a un nuevo concurso.
Depósitos en garantía
Art. 24. - El adjudicatario de la prestación deberá depositar la garantía a que
se refiere el art. 13
de la ley en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y a la orden del
Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, cuenta: "Depósito en
garantía -Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros", en dinero efectivo o
en títulos de la Deuda Pública de la Provincia, en la proporción siguiente:
De $ 1.000 m/n por
cada coche de hasta 11 asientos
“
2.000 “ “
“ “ “
“ 21 “
“
3.000 “ “
“ “ “
“ 30 “
“
4.000 “ “
“ “ “
“ 40 “
“
5.000 “ “
“ “ más de
40 “
La totalidad de estos depósitos por cada línea, en ningún caso podrá ser
inferior a cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 m/n) o igual suma nominales
tratándose de títulos. Dichas sumas serán incrementadas proporcionalmente a la
cantidad de nuevas unidades que se fueren incorporando en el futuro.
Déjase establecido el privilegio del Estado sobre estas garantías, que no
podrán ser ejecutadas por interdicciones de terceros, mientras permanezcan
afectadas a las explotaciones.
En caso de desintegración de estos depósitos por cualquier motivo, la empresa
deberá reponer su importe dentro del término de quince (15) días.
Art. 25. - Si el titular incurriera en actos u omisiones en la prestación del
servicio que dieran origen a la caducidad de la licencia, los depósitos de
referencia serán declarados perdidos a favor del fisco y su importe ingresará a
Rentas Generales.
En los casos de incautación previstos por el art. 29 de la ley, deberá
practicarse un prolijo inventario dentro de las 24 horas de su resolución, con
intervención del representante legal de la empresa y entidades representativas
de los transportadores. Si la incautación se prolongara por más de noventa (90)
días, la empresa podrá iniciar demanda por expropiación indirecta.
CAPITULO II –
Servicios
provisionales
Art. 26. - Los servicios provisionales a los que se refiere el art. 20, inc.
b), de la ley, serán adjudicados por el Poder Ejecutivo con arreglo a los arts.
9° y 10 de la misma.
Art. 27. - Cuando la Dirección General del Transporte promueva el
establecimiento de estos servicios, deberá hacerlo mediante concurso anunciado
con arreglo a los artículos 10, 11 y 12 de la presente. En estos casos, la
apertura de las propuestas se efectuará ante el titular de la misma, en
presencia de los interesados que concurran al acto.
Sin perjuicio de ello, podrá considerar cualquier propuesta directa que se
formule por particulares interesados, estimándose como factor preferencial la
prioridad de presentación en igualdad de condiciones con otros oferentes,
quedando dispensado, en este supuesto, el concurso indicado en el párrafo
anterior.
Art. 28. - Para la prestación de estos servicios podrán admitirse:
1. Sociedades de hecho de hasta tres personas;
2. Vehículos usados que reúnan las condiciones mínimas, compatibles con la
seguridad pública;
3. Exención de seguros salvo los correspondientes a las personas transportadas
y obreros afectados a la prestación;
4. Exención total o parcial de depósito en garantía;
5. Exclusión de las obligaciones contenidas en el art. 44 de la ley en cuanto a
los incs. a), d), en lo que respecta a la designación de técnico contable únicamente
y e).
6. Exención de proporcionar los pases libres previstos en el art. 52 "in
fine" de la ley.
7. Las limitaciones previstas en el articulo 150 de la presente.
Asimismo podrán ser eximidos de otras obligaciones y condiciones que se
determinen en el estudio particular de cada caso.
Las condiciones atenuadas a que .se refiere este articulo podrán ser
consideradas también para los servicios que se sometan al sistema de licitación
pública.
CAPITULO III –
Servicios
especializados
Turismo
Art. 29. - Los servicios de turismo que se establezcan con carácter permanente
(no obstante su actividad temporaria o periódica), es decir, por el plazo
mínimo de cinco (5) años previstos en la ley, se regirán por las normas
generales determinadas en la misma para los servicios de línea.
Art. 30. - Los de carácter temporario previstos en el art. 18 de la ley, serán
asimismo acordados por el Poder Ejecutivo, previa consulta a las
municipalidades afectadas por los tráficos, y a la autoridad de turismo.
Cuando el número de unidades que se proyecte afectar no exceda de dos (2)
vehículos por empresa, la autorización será acordada por la Dirección General
del Transporte, dentro de las limitaciones y cuotas que para cada. ruta o zona,
a su propuesta y previamente el Poder Ejecutivo autorice.
Art. 31. - Estos servicios se desarrollarán sobre recorridos fijos
predeterminados y su modalidad operativa, a los fines dispuestos en el inc. c)
del art. 18 de la ley, se ajustará a las siguientes condiciones:
1. Estarán delimitados por 2 zonas de influencia declaradas expresamente: una
de origen y otra de destino. La primera, comprenderá aquella de donde proviene
el pasaje y, la segunda, la turística propiamente dicha;
2. Pueden tener uno o más puntos de partida y llegada en cada zona, pero el
tráfico se operará únicamente por intercomunicación directa, de 2 puntos
ubicados, cada uno en distintas zonas;
3. Cuando entre sus zonas de influencias existan puntos de intercomunicación
coincidentes con servicios regulares, se le establecerán tarifas diferenciales
superiores;
4. Bajo ningún concepto podrán realizar tráfico intermedio fuera del permitido
conforme a las normas que anteceden, salvo autorización especial de la
Dirección General del Transporte que sólo podrá conceder como caso de emergencia
por inexistencia o insuficiencia de servicios regulares.
Excursión
Art. 32. - Los servicios de excursión a que se refiere el art. 19 de la ley,
serán acordados por la Dirección General del Transporte, previo cumplimiento de
las siguientes condiciones:
1. Determinación de su pública necesidad y conveniencia, con arreglo al art.
9°, inc. a), de la ley;
2. Consulta a la Municipalidad correspondiente al punto inicial-terminal de los
servicios.
Escolares
Art. 33. - Considérase servicios de escolares al que lleva por finalidad
realizar el transporte de educandos entre el domicilio de éstos y los
establecimientos educacionales, mediante el pago de tarifa de abono no inferior
a un mes.
Art. 34. - Estos servicios solamente serán permitidos cuando concurran las
condiciones previstas en el art. 17 de la ley.
Mientras su importancia no justifique someterlos al régimen de licitación de la
ley, serán autorizados por la Dirección General del Transporte, previa
conformidad de las comunas afectadas y por plazos que no excedan de un período
lectivo.
Art. 35. - Para los servicios especializados contemplados en los arts. 30, 32 y
33 regirán las normas del art. 27. Estos servicios, como asimismo los
comprendidos en los arts. 37, 38 y 39 estarán exentos de efectuar depósito en
garantía.
Además, cuando a juicio fundado de la Dirección General del Transporte las
circunstancias y factores determinantes lo aconsejen, podrán ser eximidos de la
obligación de utilizar coches nuevos.
Art. 36. - Los titulares de servicios de excursión y escolares podrán ser
autorizados para realizar ambas prestaciones ajustadas a las normas que rigen
para cada categoría, como así también para realizar servicios contratados.
Contratado y marginal
Art. 37. - Los servicios contratados y marginales a que se refiere el art. 3°,
inc. b) de la presente, serán autorizados por la Dirección General del
Transporte.
Las presentaciones que se formulen al efecto deberán acompañar y detallar:
1. Justificación de su pública necesidad y conveniencia con arreglo al art. 8°
de la ley;
2. Contrato de prestación, original o copia legalizada;
3. Condiciones de prestación, servicios, tarifas, recorridos, etcétera;
4. Cantidad y característica de vehículos;
5. Sectores beneficiarios del servicio;
6. Cantidad aproximada de personas quo lo utilizarán.
La vigencia de las autorizaciones quedará limitada a la subsistencia de las
condiciones previstas en la ley.
Privado
Art. 38. - La implantación de servicios privados a que se refiere el art. 3°,
inc. c), será autorizada por la Dirección General del Transporte a. solicitud
de los interesados que deberá contener los recaudos indicados en los incs. 4, 5
y 6 del articulo anterior, especificando, además, recorridos o zona de
influencia de los servicios.
Art. 39. - Los servicios especializados a que se refiere la ley en sus arts. 17
(último párrafo) y 20, incs. b) y d), serán reglamentados en la oportunidad en
que la gravitación de sus actividades en el ordenamiento general de los
servicios públicos de transporte, determinen la necesidad do reglarlos.
CAPITULO IV
Estaciones
centralizadoras
Art. 40. - Las estaciones centralizadoras de servicios intercomunales cuya
instalación o adaptación se proyecte, serán aprobadas por el Poder Ejecutivo en
cuanto a las instalaciones para los mismos, comodidades para los pasajeros, y
en lo que refiere al régimen de funcionamiento y tarifa, con el informe técnico
de la Dirección General del Transporte, previa consulta y conformidad de las
municipalidades afectadas. De los anteproyectos respectivos, deberá darse vista
a las empresas afectadas.
Art. 41. - Las construcciones deberán contar como mínimo con sala de espera,
depósito para equipajes, toilettes, oficinas para la inspección de la Dirección
General del Transporte, dependencias para el telégrafo de la provincia,
correos, teléfonos públicos, expendio de pasajes y quejas del público, y playa
de estacionamiento y acceso. Estas exigencias podrán ser atenuadas cuando se
trate de adaptaciones de edificios existentes, en la medida necesaria para posibilitar
su habilitación hasta el mínimo compatible con las necesidades de los servicios
y del público usuario.
Art. 42. - La aprobación del funcionamiento de dichas estaciones, traerá
aparejada la obligación de hacer uso de las mismas por todas las líneas
intercomunales que determine la Dirección General del Transporte, en las
condiciones que se hubieren fijado.
Art. 43. - Las calles de acceso a las estaciones centralizadoras de servicios,
serán declaradas complementarias del camino provincial a los efectos de la
jurisdicción concurrente de las autoridades comunales y provinciales.
CAPITULO V
Agencias de viaje
Art. 44. - Las agencias de viaje, cuya modalidad operativa importe la
utilización de servicios de empresas provinciales de transporte, sólo podrán
actuar en relación con las mismas, previa autorización expedida en cada caso
por la Dirección General del Transporte.
Art. 45. - La interesada deberá formular la respectiva solicitud, acompañando
la constancia de hallarse autorizada para ejercer su actividad, expedida por la
autoridad competente, como así también, una memoria descriptiva de su modalidad
operativa y la ubicación de sus agencias centrales y sub-agencias.
Art. 46. - Las agencias autorizadas deberán presentar trimestralmente a la
Dirección General del Transporte, un detalle de los viajes realizados con
indicación de itinerarios, empresas de transporte utilizadas y cantidad de
personas transportadas.
TITULO III –
Utilización
CAPITULO I –
Servicio.
Clasificación
Art. 47. - A los efectos de clasificar los servicios regulares según las
características de su zona de influencia, su frecuencia horaria y la modalidad
de sus tráficos, adóptense las siguientes denominaciones:
1. Interurbanos: Líneas cuya finalidad esencial reside en la intercomunicación
directa de centros poblados separados entre sí por zonas suburbanas y/o rurales
de escasa densidad demográfica, con limitada renovación de pasaje intermedio,
secciones tarifarias predominantemente más extensas que para los urbanos, y
horarios fijos espaciados, diarios o periódicos;
2. Urbanos: Líneas que se desarrollan en zonas urbanas, que se caracterizan
generalmente por la afluencia y renovación casi constante del pasaje en todo su
itinerario, particularizándose, asimismo, por secciones tarifarias breves, y
horarios de alta frecuencia durante la mayor parte del día, sin conducción de
equipajes.
3. Rurales: Líneas que sirven con no más de 5 coches, relaciones trasversales o
afluentes de baja densidad en zonas rurales, por caminos no pavimentados en
proporción sustancial, y con una sola cabecera en pueblos, ciudades, estaciones
o combinaciones calificadas. Cuando en una línea alternativamente se acumulen
en forma total o parcial factores característicos de los servicios urbanos e
interurbanos, la Dirección determinará la clasificación correspondiente,
estableciendo los sectores y alcances de las condiciones de tarifa y servicio
extraños a la misma.
Garantías
Art. 48. - Los servicios de transporte de pasajeros deberán prestarse con el
mayor grado de eficiencia y regularidad, como así también de seguridad y
comodidad para el usuario.
Art. 49. - Cuando se comprobare que la prestación del servicio no se realiza
ajustada a las modalidades y condiciones del régimen para el cual fue acordado,
podrá disponerse su paralización y, consecuentemente la rescisión o cancelación
del respectivo convenio o autorización, sin perjuicio de las sanciones conexas
correspondientes.
Art. 50. - Ningún prestatario deberá permitir la iniciación de un
servicio-horario con vehículos cuyas deficiencias atenten contra, las garantías
del usuario y del servicio.
Art. 51. - Cuando el servicio iniciado se interrumpiere por desperfectos del
vehículo, lluvias u otras causas, la prestataria deberá proporcionar los medios
necesarios para que los pasajeros lleguen a destino, debiendo a tal efecto,
proveer de otro vehículo -si fuera posible- o facilitar medios y pasajes para
hacerlo en otros servicios o, en su defecto y a opción de los pasajeros,
llevarlos hasta la estación o punto de partida más próximo de dichos servicios,
reintegrándoles el valor del pasaje abonado en proporción al trayecto
suspendido.
Art. 52. - Sin perjuicio de los derechos del propietario y sus obligaciones de
proveer al cuidado, conservación y mantenimiento en forma reglamentaria de los
vehículos afectados al servicio público, queda prohibida su desafectación
permanente o transitoria, la que sólo podrá operarse con autorización de la
Dirección General del Transporte, quien, con los medios a su alcance o el uso de
la fuerza pública, hará respetar esta prohibición.
Art. 53. - Bajo ningún concepto podrá realizarse el reaprovisionamiento de
combustible, estando el vehículo ocupado con pasajeros.
Art. 54. - Las empresas que por su modalidad tengan fijadas paradas periódicas
para la atención do los pasajeros, deberán hacerlo en establecimientos o
locales que reúnan las necesarias condiciones de comodidad, higiene y
reputación, siendo las mismas responsables del trato que se dispense al
usuario.
Cuando no se cumplan tales condiciones, la Dirección General del Transporte
podrá imponer a las prestatarias el cambio de local o establecimiento.
Art. 55. - Las empresas estarán obligadas a mantener la dotación de personal
necesaria para garantizar las necesidades del servicio.
Art. 56. - No se permitirá la instalación y uso de aparatos de radiofonía en
vehículos de líneas regulares cuya mayor proporción de recorrido se desarrolle
en zonas urbanas. Sólo podrá autorizarse su uso en líneas de servicios
"interurbanos" y "rurales", y en los especializados
comprendidos en el cap. III del tit. II, de la presente, en cuyo caso deberán
colocarse los dispositivos en forma tal que eviten toda estridencia, debiendo
sintonizarse programas selectos y siempre que no exista oposición de algún
pasajero.
Art. 57. - Queda prohibido fumar en los vehículos o llevar cigarrillos
encendidos. Exceptúase de esta prohibición a. los servicios
"interurbanos" y "rurales" y a los especializados
comprendidos en el cap. III del tit. II de la presente, cuando circulen fuera
de las zonas urbanas, siempre que no exista oposición de algún pasajero, en
cuyo caso el conductor o guarda, hará cumplir la prohibición.
Libros de quejas
Art. 58. - Todas las empresas prestatarias, con excepción de las de servicios
privados y contratados y marginales, deberán disponer de libros de quejas y
observaciones administrativas, que se pondrán a disposición de los pasajeros y
funcionarios de la Dirección General del Transporte en los vehículos,
estaciones terminales y oficinas de administración o control.
Art. 59.- En éstos libros podrán ser asentadas las quejas u observaciones
referentes a los servicios; deberán ser entregados a simple requerimiento del
público usuario o de los funcionarios de inspección autorizados. Los propietarios
se hallan obligados a remitir a la Dirección los correspondientes duplicados,
dentro de las 48 horas de producidas o de la terminación del viaje respectivo,
informando sobre las medidas adoptadas para subsanar los inconvenientes que se
hubieren denunciado.
Art. 60. - La renovación de estos libros deberá solicitarse con la anticipación
necesaria, y los prestatarios serán responsables de su deterioro, extravío o
substracciones.
Completo
Art. 61. - En los servicios "urbanos" sólo se tolerarán pasajeros de
pie en proporción igual al número de asientos.
En los servicios "interurbanos" y "rurales" se permitirá un
exceso de pasajeros equivalente al 50 % de asientos, pero, la iniciación del
servicio y hasta los 3 primeros kilómetros de recorrido, deberá hacerse sin
pasajero de pie, salvo casos de grandes aglomeraciones o demandas
circunstanciales, en que se permitirá un excedente limitado a un 25 % de la
capacidad de asientos.
Sin perjuicio de los convenios respectivos, la Dirección General del Transporte
podrá modificar las tolerancias establecidas precedentemente, atendiendo a
factores de orden general o especial que puedan gravitar en la economía de la
prestación y en las facilidades disponibles de transporte.
Copilotos y guardas
Art. 62. - En los servicios "interurbanos" con recorrido entre
terminales de más de 200 kilómetros, los vehículos deberán estar dotados de un
copiloto, que se alterará en la conducción y/o en las tareas auxiliares de
guarda.
Art. 63. - En los servicios cuya modalidad operativa lo justifique, la
Dirección podrá exigir se doten los vehículos con personal auxiliar de guardas.
CAPITULO II –
Recorridos
Art. 64. - Queda terminantemente prohibida la modificación de recorrido sin
causa justificada, así como las prolongaciones sin autorización.
Art. 65. - Toda variante de recorrido que los prestatarios proyecten introducir
en sus servicios, deberá ser gestionada por escrito, acompañando:
1. Plano en escala conveniente -original en tela con 3 copias para la Dirección
General del Transporte y una más para cada municipio que afecte la
modificación-, con indicación del recorrido general de la línea y la
modificación que se proponga, el que deberá contener:
a) Límite de los partidos; nomenclatura de los caminos y de las calles de las
plantas urbanas afectadas, indicando si se hallan o no pavimentadas;
b) Nombre de las estaciones, combinaciones calificadas y centros poblados
comprendidos en el itinerario general y todo otro punto calificado como
generador o renovador de tráfico;
c) Distancias parciales entre poblados y puntos de referencia indicados en el
apartado anterior y kilometraje total;
d) Detalles referenciales comprendidos en una zona. de hasta 1.000 metros a
cada lado de la línea.
Dicho plano deberá concordar con los oficiales de la red vial de la provincia
de Buenos Aires y hallarse autenticado con la firma de un perito habilitado de
acuerdo con la ley 4048, visado además por el técnico responsable exigido por
el art. 44, inciso e), de la ley.
2. Proyecto de horarios ajustado a lo establecido en el art. 72 de la presente;
3. Programa do tarifas y secciones tarifarias;
4. Servicios existentes y/o afectados.
Art. 66. - En casos de inconvenientes transitorios por obstrucciones en los
caminos, los prestatarios introducirán las variantes de recorrido estrictamente
necesarias para obviar dichos inconvenientes, con la obligación de comunicarlas
a la Dirección General del Transporte dentro de las 48 horas de producidas y,
de ser posible, anunciarlas al público usuario, antes de iniciarse el viaje.
Art. 67. - Toda alteración de itinerarios que motive una modificación en el
recorrido por más de 15 días, deberá anunciarse con avisos impresos, colocados
en los coches de las empresas con no menos de 5 días de anticipación, cuando el
hecho fuera previsible con antelación, los que deberán ser visados previamente
por la Dirección General del Transporte.
Art. 68. - Podrán autorizarse fraccionamientos, alternados o parciales de
recorrido, para ajustar las prestaciones a la real necesidad de los tráficos.
CAPITULO III –
Horarios
Art. 69. - Los horarios y sus modificaciones deberán someterse a la previa
aprobación de la Dirección General del Transporte.
Serán exhibidos al público por medio de avisos impresos, previamente visados
por la Dirección, los que se colocarán en los vehículos, estaciones terminales,
apeaderos, garajes, administraciones, etc., con anticipación no menor de 5 días
a la fecha en que comenzará su vigencia.
Art. 70. - Los horarios podrán ser modificados, disminuidos o aumentados de
oficio por la Dirección General del Transporte, conforme a las necesidades del
servicio, previa vista del proyecto respectivo, por el término de 5 días, a la
empresa afectada.
Art. 71. - Las tolerancias que para el cumplimiento de los horarios aprobados
establece la ley, podrán ser alteradas por la Dirección General del Transporte,
con arreglo al art. 49, de la misma.
Clasificación
Art. 72. - A los efectos de su clasificación, los horarios serán considerados
en las siguientes categorías:
1. Generales: Aquellos que se cumplen con intervalos superiores a los 20
minutos, y deberán proyectarse con expresa indicación de la hora de partida de
las cabeceras; de paso o de llegada y salida de las localidades o puntos
intermedios, y llegada a las terminales;
2. Frecuencia: Aquellos que se prestan con intervalos de hasta 20 minutos y al
proyectarse deberá consignarse la hora de salida de los primeros y últimos
servicios, frecuencia en las distintas horas del día; la duración del viaje
entre cabeceras y el tiempo parcial entre localidades o puntos intermedios;
3. Mixtos: Aquellos que comprenden las dos categorías anteriores como
consecuencia de las fluctuaciones de tráficos en distintas horas del día, o del
hecho de realizarse servicios "fraccionados" para intensificar las
prestaciones en determinados tramos de las líneas. Serán proyectados
separadamente para cada categoría.
Convoy
Art. 73. - Cuando la demanda de pasajes a la hora de salida de servicios
horarios generales, no pueda satisfacerse ni aun con la tolerancia de pasajeros
de pie, que esta reglamentación establece, las empresas podrán despachar
servicios adicionales en convoy, que iniciarán la marcha simultáneamente con el
coche de servicio horario, si no estuviera prohibido por sus convenios, con
arreglo al art. 15 de la ley.
Art. 74. - Durante el trayecto los servicios en convoy deberán conservar las
siguientes distancias entre cada unidad:
1. Zonas urbanizadas: No menos de 50 metros ni más de 300 metros;
2. Caminos pavimentados: No menos de 300 metros ni más de 500 metros;
3. Caminos, de tierra: No menos de 500 metros .ni más de 1.000 metros.
Art. 75. - Los vehículos de servicios en convoy deberán llegar hasta el último
punto de destino de los pasajeros, salvo que pueda brindarse a éstos ubicación
con asiento en el coche de horario. Sólo pueden regresar al punto de partida,
incorporados a otro servicio horario.
CAPITULO IV –
Tarifas
Índices tarifarios
Art. 76. - Los índices tarifarios, y los kilometrajes mínimos promedio por
sección, serán fijados por el Poder Ejecutivo a base de los estudios
técnico-económicos que realice la Dirección General del Transporte, la que
podrá consultar al efecto a los organismos asesores creados o a crearse en el
futuro, que representen, conjuntamente, a los usuarios, y a los sectores de la
producción, la industria y el comercio, como así también a las entidades
representativas de los transportadores.
Art. 77. - Las tarifas serán determinadas por la Dirección general del
transporte, conforme a los índices aprobados y previa certificación de
autoridad competente sobre el tipo y características de las rutas y caminos y
kilometrajes, parciales y totales.
Art. 78. - Toda modificación de tarifa que se apruebe deberá ser comunicada al
público con una anticipación no inferior a 10 días a la fecha de su vigencia,
salvo que la Dirección considere conveniente la reducción de dicho plazo, que
nunca será menor de 5 días, mediante avisos previamente visados por la
Dirección general del transporte, que se colocarán en los coches, estaciones
terminales, apeaderos, garajes, administraciones, etcétera.
Art. 79. - La Dirección general del transporte, de común acuerdo con las
autoridades municipales respectivas, establecerá las tarifas que corresponda
aplicar a los servicios provinciales en los tramos de recorridos comunes con
líneas locales donde pueda existir superposición antieconómica sin perjuicio de
respetar los índices aprobados.
Art. 80. - Establécese en 5 años, la edad máxima hasta la cual los niños podrán
viajar gratuitamente, sin que esta franquicia acuerde derechos para la
ocupación de asiento.
Boletos
Art. 81. - Los boletos que las empresas se hallan obligadas a expedir a los
pasajeros, deberán consignar: nombre de la empresa; número de la línea; puntos
de origen y destino o secciones; serie y número de orden del billete y precio
del pasaje. Estos boletos deberán ser exhibidos por los usuarios cuando les
sean solicitados por los agentes encargados del vehículo, inspectores de la
empresa y autoridades oficiales fiscalizadoras.
Art. 82. - Las empresas prestatarias de servicios interurbanos, turismo y
excursión, que con autorización de la Dirección general del transporte,
hubieren adoptado como modalidad operativa la reserva previa de pasajes,
deberán devolver el 80 % de su importe, cuando se gestione la devolución del
pasaje con no menos de 24 horas de anticipación a la fijada para la salida del
servicio para el cual fue reservado.
Pasajes oficiales
Art. 83. - Las empresas prestatarias de servicios interurbanos y rurales quedan
obligadas a aceptar las órdenes de pasajes oficiales que extienda la
Administración pública a favor de funcionarios, empleados o personas que deban
cumplir misiones propias de la misma.
Art. 84. - Los titulares de las órdenes oficiales de pasajes, al presentarlas
para su diligenciamiento acreditarán su identidad mediante la exhibición do los
documentos respectivos, debiendo firmarlas y fecharlas en presencia de la
persona encargada de su canje por el pasaje correspondiente.
Si el tenedor de la. orden no supiere firmar o se encontrare impedido, deberá
hacerlo otra persona a su ruego, en presencia del encargado del servicio, quien
hará constar tal circunstancia con su firma.
Art. 85. - El cobro de los servicios que se prestaren en base a órdenes
oficiales, deberá ser gestionado por las prestatarias ante la Contaduría
General de la Provincia, con intervención de la repartición que haya hecho uso
de los servicios.
Art. 86. - La Dirección general del transporte suministrará a la Contaduría
general de la provincia, a los efectos de la confrontación que corresponda,
copia de las tarifas que haya aprobado para los servicios bajo su contralor.
CAPITULO V –
Parque móvil
Art. 87. - Todos los vehículos que se incorporen a los servicios deberán ser
habilitados por la Dirección general del transporte, previo cumplimiento de las
disposiciones y recaudos comprendidos en este capítulo, los complementarios
conexos y accesorios de orden legal, técnico y fiscal determinados en el Cód.
de Tránsito y el Cód. Fiscal y la constitución de los seguros determinados en
el cap. VI.
Art. 88. - Cuando los vehículos dejaren de reunir las condiciones de seguridad
y eficiencia para el servicio público, la Dirección general del transporte
dispondrá su desafectación y su reincorporación sólo se permitirá una vez
subsanadas las deficiencias.
Asimismo, no podrá modificarse la estructura o características de los vehículos
sin la previa autorización de la Dirección general del transporte.
Características
Art. 89. - La estructura de los vehículos deberá ajustarse a las
características comunes y usuales
aceptadas por la técnica moderna para el autotransporte de personas.
Estarán dotados de todas las condiciones, dispositivos y complementos que
concurren a la seguridad, comodidad, higiene y confort determinados por la
evolución técnica, pudiendo la Dirección general del transporte exigir la
adopción de las mejoras que en el futuro se fueren incorporando en la materia.
Tipificación
Art. 90. - Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y de las condiciones
especiales que se determinan en los artículos siguientes, la Dirección general
del transporte podrá convenir con autoridades de otras jurisdicciones y las
entidades representativas del transporte, la adopción de normas generales para
la tipificación de los vehículos en sus distintas categorías.
Altura.
Art. 91. - La altura interior mínima de los vehículos será de 1,85 metros.
Puertas
Art. 92. - Además de las puertas para el ascenso y descenso de pasajeros, los
vehículos deberán estar dotados de una puerta o salida, de emergencia, que se
conservará libre de. todo obstáculo, con dispositivos fácilmente accionables
desde el interior y exterior del vehículo para su apertura.
Ventanillas
Art. 93. - Todas las ventanillas estarán provistas de cortinas individuales
interiores, para resguardo de los rayos solares.
Estribos
Art. 94. - Los estribos estarán colocados a una altura que no excederá de 0,35
m. desde el nivel de la calzada, provistos de dispositivos antideslizantes.
Iluminación
Art. 95. - La iluminación interior será adecuada y distribuida uniformemente,
debiendo contar con dispositivos que impidan la irradiación de la luz al lugar
destinado al conductor.
Depósito de combustible
Art. 96. - El depósito de combustible deberá ubicarse fuera del compartimiento
de pasajeros, y su boca de carga alejada convenientemente del acumulador.
Asientos
Art. 97. - Los asientos deberán estar distribuidos en cantidad y disposición
adecuada al tipo de vehículo. Estarán construidos con elementos mullibles y
revestidos de cuero o material que lo suplante con eficacia. Cuando la
modalidad del servicio imponga la actuación de copiloto o guarda, deberá
colocarse un asiento adicional para uso de los mismos en el sector del vehículo
destinado al conductor.
Art. 98. - El ancho mínimo proporcional por asiento será de 0,45 metros y la
profundidad, desde la superficie interior de su respaldo hasta el borde
frontal, de 0,40 metros. Los respaldos deberán conservar una inclinación básica
fija de 100º con respecto al plano horizontal del asiento -sin perjuicio de las
graduaciones variables propias cuando se utilicen asientos de tipo reclinable-,
y la altura mínima desde la superficie de los mismos deberá ser de 0,45 metros.
Art. 99. - Los asientos deberán tener una altura de 0,40 metros desde el nivel
del piso. La distancia mínima, desde la baranda de resguardo hasta la parte
frontal del primer asiento de la derecha, será de 0,35 metros y la separación
entre filas de asientos no inferior a 0,25 metros.
Pasillo
Art. 100. - El espacio del pasillo no podrá ser inferior a 0,40 metros, entre
hileras de asientos.
Dispositivos
Art. 101. - Todos los vehículos estarán provistos de un extintor de incendios
de potencia adecuada a la capacidad de aquéllos.
Art. 102. - Los coches afectados a servicios de línea, con la sola excepción de
aquellos cuya mayor proporción de recorrido se desarrolle en zonas urbanas,
como así los de turismo y excursión, deberán estar dotados de un botiquín con
elementos sanitarios para primeros auxilios.
Art. 103. - Cuando las líneas con servicios interurbanos y rurales deben
cumplir recorridos superiores a los 100 kilómetros y siempre que a juicio de la
Dirección general del transporte la modalidad del servicio lo justifique, los
vehículos serán provistos de agua potable, refrigerada en épocas estivales, y
vasos higiénicos.
Pintura
Art. 104. - La pintura tanto interna como externa deberá mantenerse en buen
estado de conservación, debiendo renovarse total o parcialmente cuando por su
estado, a juicio de la Dirección general del transporte, resulte necesario,
notificándose a los prestatarios para que la efectúen dentro de los plazos que
se determine.
Líneas regulares y de turismo
Art. 105. - Los coches pertenecientes a una misma empresa serán pintados
exteriormente con colores uniformes aprobados previamente por la Dirección
general del transporte, y, cuando sobre el mismo itinerario circulen distintas
empresas, para cada una de ellas se adoptarán colores que las distingan
claramente de las otras. Durante la noche los vehículos deberán identificarse,
además, mediante luces distintivas, que deberán colocarse sobre la parte
central superior externa del frente.
Servicios de excursión
Art. 106. - Los vehículos afectados a servicios de excursión deberán estar
pintados exteriormente ajustados a las siguientes características:
1. Carrocería y capot en color blanco;
2. Guardabarros, estribos y demás partes visibles del chasis en color negro;
3. Debajo de las ventanillas una franja de 15 a 18 centímetros de altura en
color amarillo cromo y de este mismo color el recorte de ventanillas.
Servicios especializados varios
Art. 107. - Los vehículos afectados a servicios contratados, marginales y los
comprendidos en la categoría de especializados, se ajustarán, en cuanto a
pintura a lo dispuesto en el art. 105, primer párrafo.
Inscripciones
Art. 108. - Los vehículos afectados a servicios regulares y de turismo, deberán
llevar las siguientes inscripciones, en caracteres bien visibles: costado,
parte superior, indicación de los puntos principales de su recorrido y debajo
de las ventanillas, en letras no menores de 15 centímetros de altura, el nombre
de la empresa. En la parte trasera superior, el número de la línea dentro de un
circulo y, en la inferior, el número de orden interno del coche. En la parte
delantera, a ambos lados del "torpedo", se repetirá el número de
orden del vehículo. En la parte anterior llevarán en caracteres visibles la
indicación de las terminales y el número de la línea, que deberán iluminarse
convenientemente de noche. Estarán dotados de un aparato indicador cambiable,
con leyendas sobre fondo de distinto color, según sea el destino que lleve el
vehículo y de una tablilla con la palabra "completo", ambas colocadas
sobre la parte derecha del parabrisas, que se iluminarán de noche. La
numeración de los vehículos será correlativa comenzando con el guarismo uno.
En el interior del vehículo en el sector frontal y en lugar visible, se
inscribirá:
1. El número de la línea para la que ha sido habilitado y el de orden interno;
2. La capacidad en asientos y pasajeros de pie.
Art. 109. - Los vehículos de excursión llevarán las siguientes inscripciones:
1. Al frente, parte superior, la letra "E" seguida del número
identificador del servicio en caracteres no menores de 0,15 metros de alto;
2. A ambos lados del "torpedo" el número de orden interno del
vehículo;
3. En los costados, la palabra "excursión" de no menos de 0,15 metros
de alto;
4. Debajo de la palabra indicada anteriormente "Dirección general del
transporte, servicio autorizado", ajustada al facsímil que suministrará la
misma;
5. Parte superior trasera, número identificador del servicio dentro de un
círculo de 0,20 metros y en la parte inferior el número de orden interno del
vehículo de 0,10 metros de alto.
6. Las características de letras y números será tipo bastón;
7. Todas las inscripciones se harán en color negro.
Art. 110. - Las inscripciones en los vehículos de escolares, se ajustarán a las
normas indicadas en los incs. 1, 2, 4, 5 y 6 del articulo anterior. En los
costados llevarán impresa la palabra "escolar" de no menos de 0,15
metros de alto. El color de las inscripciones deberá contrastar con el color de
fondo del vehículo.
Art. 111. - Los coches destinados a servicios contratados, marginales y
privados, llevarán las mismas características indicadas en los incs. 1, 2, 4, 5
y 6 del art. 109. En los costados llevarán impresa la palabra: contratado,
exclusivo o privado, respectivamente. en caracteres no menores de 0,15 metros
de alto, seguida del nombre del establecimiento a que se encuentren afectados,
en letras de 0,10 metros de alto. Estas inscripciones deberán distinguirse
perfectamente sobre el color de fondo del vehículo.
Desinfección
Art. 112. - Todos los vehículos afectados a los servicios intercomunales
comprendidos en la ley,
deberán hallarse permanentemente en perfecto estado de higiene.
Con excepción de los destinados a servicios privados, deberán desinfectarse
periódicamente cada 30 días por lo menos, pudiendo la Dirección general del
transporte reducir los períodos en la medida necesaria cuando existan razones
especiales que lo justifiquen.
Art. 113. - Los elementos y aparatos para las desinfecciones deberán ajustarse
a la técnica moderna, serán provistos por los prestatarios y estarán
permanentemente disponibles para. las tareas respectivas, que deberán realizar
los mismos con su propio personal, y bajo la fiscalización de funcionarios de
la Dirección general del transporte u otros autorizados.
La citada repartición consultará con los organismos sanitarios oficiales
pertinentes el tipo de desinfectantes y sistema que convenga adoptar.
Art. 114. - De las desinfecciones que se realicen deberá dejarse constancia en
la planilla de control a que se refiere el articulo 116, bajo la firma y sello
del funcionario actuante.
Art. 115. - La Dirección general del transporte podrá disponer en cualquier
momento el análisis de los desinfectantes, para determinar si los mismos se
ajustan a las condiciones exigidas.
Habilitación
Art. 116, - Sin perjuicio de la obligación de los prestatarios de mantener a
los vehículos en las condiciones de seguridad y eficiencia exigidas para su
habilitación, las unidades afectadas a servicios regulares, turismo, excursión
y escolares, serán sometidas a inspecciones técnicas trimestrales por la
Dirección general del transporte, de las que deberá dejarse constancia en la
Planilla de control, que se otorgará en el acto de habilitación y que
consignará:
1. Nombre de la empresa y número de identificación del servicio;
2. Número de orden del vehículo, marca, motor, chasis y chapa;
3. Fechas de habilitación, de desinfecciones y de las inspecciones técnicas
trimestrales;
4. Indicación de la existencia del Libro de quejas, a que se refiere el art.
58;
5. Extracto de las disposiciones de la ley y de este reglamento que a criterio
de la Dirección general del transporte sean de interés del usuario.
De estas inspecciones serán eximidos los vehículos de servicios privados.
Art. 117. - La Planilla de control mencionada en el articulo anterior, deberá
colocarse juntamente con el Libro de quejas dentro de un sobre con frente de
material transparente, que se ubicará en la parte delantera izquierda del
vehículo sobre el bombé.
Art. 118, - Además de la Planilla de control y Libro de quejas, las unidades de
los servicios regulares y de turismo llevarán en su interior plano de
recorrido, cuadro de tarifas y de horarios.
En los coches de los servicios indicados ni en los de excursión y escolares,
podrán colocarse carteles o avisos sin autorización de la Dirección general del
transporte.
Art. 119. - Para los
servicios contratados y marginales, regirán las normas de los arts. 116 y 117,
salvo en cuanto a la Planilla de control que sólo consignará:
1. Nombre del prestatario y del establecimiento a que se encuentra afectado;
2. Número asignado al servicio;
3. Número de orden del vehículo, marca, motor, chasis y chapa;
4. Fecha de habilitación, de desinfecciones y de las inspecciones técnicas.
Para los servicios privados la Planilla de control contendrá únicamente las
constancias de los incs. 1, 2 y 3.
Renovaciones
Art. 120. - El reemplazo de unidades se operará propendiendo al mejoramiento
del parque móvil y será dispuesto por la Dirección general del transporte
siempre que la unidad o unidades a reemplazar se encuentren en inferioridad de
condiciones con respecto al resto de los vehículos, hayan rendido el máximo de
vida útil o resulte antieconómica su explotación.
Aumento de unidades
Art. 121. - La Dirección general del transporte no dispondrá la habilitación de
unidades autorizadas en calidad de aumento de parque, mientras permanezcan en
actividad vehículos cuyas deficiencias impongan su reemplazo o no contemplen
las necesidades del usuario.
Baja de unidades
Art. 122. - La baja definitiva de unidades será. dispuesta por la Dirección
general del transporte siempre que no resulten resentidas las necesidades del
servicio y sólo cuando la disminución de caudal de pasaje lo justifique. Si la
baja afectara al número mínimo de unidades previsto en los respectivos
convenios, resolverá el Poder Ejecutivo.
Reemplazos transitorios
Art. 123. - Los prestatarios que tengan habilitados hasta 3 coches, podrán
utilizar en sus servicios, con carácter de emergencia, vehículos disponibles de
otras líneas de la zona, cuando por desperfectos mecánicos de sus unidades, no
puedan asegurar la prestación regular de sus servicios, debiendo previamente
celebrar a dicho fin acuerdos con las empresas respectivas para el uso común de
sus parques con arreglo al art. 25 de la ley, y comunicar la sustitución a la
Dirección en cada caso.
Toda unidad afectada en tales circunstancias deberá reunir las condiciones
exigidas por la presente reglamentación.
CAPITULO VI
Seguros
Art. 124. - Las empresas contratarán en entidades aseguradoras de reconocida
solvencia, los siguientes seguros:
1. Sobre las personas y bienes transportados;
2. Sobre el personal;
3. Sobre los vehículos, instalaciones y elementos afectados a la explotación;
4. Sobre la responsabilidad civil del transportista con respecto a terceros y
cosas de terceros.
Los seguros indicados deberán ajustarse a las disposiciones legales vigentes en
la materia.
Art. 125. - Cuando el seguro sobre las personas transportadas se realice
mediante el sistema denominado "flotante", las primas no podrán
incidir sobre el pasajero como cuota adicional de la tarifa aprobada para el
servicio.
Art. 126. - La constitución de los seguros deberá acreditarse ante la Dirección
general del transporte mediante la presentación de las pólizas respectivas, las
que determinarán fecha de iniciación y vencimiento del contrato. Las entidades
aseguradoras no podrán alterar, modificar o anular los mismos, sin previa
comunicación a la Dirección general del transporte con no menos de 15 días de
anticipación.
Art. 127. - Las empresas no podrán contratar sus seguros en entidades que no se
hubieren inscripto previamente en el Registro de compañías aseguradoras que
llevará la Dirección general del transporte.
Art. 128. - Las empresas de seguros deberán solicitar su inscripción en el
registro a que se refiere el articulo anterior presentando un certificado,
expedido por autoridad competente que acredite encontrarse habilitadas para
actuar en la provincia y un modelo de las distintas pólizas que emitan.
Art. 129. - La Dirección general del transporte llevará un registro especial de
las pólizas de seguros en el que se consignará el titular del permiso, compañía
aseguradora, número de la póliza, riesgo que cubre la misma y fecha de
vencimiento.
Art. 130. - Antes de los 15 días del vencimiento de la contratación de los
seguros, los prestatarios deberán acreditar la renovación de los mismos,
mediante la remisión de nuevas pólizas o la constancia de la renovación de las
existentes.
Art. 131. - La obligación de constituir los seguros a que se refiere este
capítulo, rige para todos los servicios comprendidos en la ley, excepto el
calificado como "privado".
CAPITULO VII –
Equipajes y encomiendas
Equipajes
Art. 132. - En los servicios interurbanos, rurales y de turismo, todo pasajero
tendrá derecho a transportar sin cargo, en calidad de equipaje, valijas o
bultos cuyo peso total no exceda de 15 kilogramos, pudiendo permitirse hasta un
máximo de 30 kilogramos, abonando por la diferencia el flete que corresponda
conforme a la tarifa en vigor.
Las dimensiones de las valijas o bultos no excederán de 0,40 por 0,80 por 0,25
metros o volumen equivalente a 80 decímetros cúbicos, pudiendo negarse las
empresas a transportar equipajes o bultos de excesivo volumen o elementos que
puedan afectar la higiene o deteriorar el vehículo.
Art. 133. - Los equipajes deberán ubicarse en compartimientos especiales de que
estarán dotados los vehículos y, circunstancialmente, sobre el techo de los
mismos, debiendo disponer las empresas para estos casos de lonas u otros
elementos de resguardo.
Art. 134. - Las empresas expedirán por cada bulto una contraseña a cuya entrega
se devolverá el
equipaje.
Además, cuando se hubiere abonado flete por exceso de equipaje, se entregará un
recibo adicional, cuyo duplicado deberá conservar la empresa, en el que
constará origen y destino del equipaje e importe cobrado.
En caso de pérdida o extravío de la contraseña, la entrega del equipaje se hará
a quien justifique su propiedad.
Art. 135. - Los equipajes serán retirados por el pasajero en el acto mismo de
descender del vehículo, cuando se produjera fuera de las estaciones de la
empresa. En las estaciones los usuarios podrán hacerlo dentro de las 24 horas.
Por el tiempo que exceda ese término, la empresa podrá cobrar en concepto de
estadía, hasta m$n. 1 por bulto, y por día o fracción.
Art. 136. - La responsabilidad de la empresa por pérdida o averías del
equipaje, comenzará desde el momento que se entregue al, pasajero la contraseña
y estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Las empresas no responderán por ningún bulto que lleven consigo los
pasajeros en el interior del coche, salvo prueba de la culpa directa de aquélla
o de sus empleados. Tampoco responderá por las joyas, pedrería, dineros y documentos
de valor que contenga el equipaje;
2. Por la pérdida de equipajes la empresa pagará una indemnización que en
ningún caso podrá exceder de m$n. 1.000 por unidad;
3. Se considerará perdido el equipaje que no haya sido entregado al pasajero
dentro del plazo de 8 días después de reclamado, debiendo la empresa pagar, de
inmediato, la indemnización que corresponda, salvo que la pérdida se originara
en casos de fuerza mayor o que se hubiera producido por culpa del pasajero;
4. En caso de avería, la empresa indemnizará el daño que se acredite haber
sufrido, hasta un importe que no excederá la indemnización establecida en el
inc. 2.
Art. 137. - En caso de extravío o avería de los equipajes, el pasajero hará la
reclamación pertinente al guarda o empleado de la empresa, pudiendo efectuar la
anotación respectiva en el Libro de quejas, a los efectos de las averiguaciones
y ulterior trámite.
Art. 138. - Las empresas no podrán abrir los equipajes o bultos olvidados o
abandonados por los pasajeros, salvo casos en que existieran sospechas fundadas
sobre la legitimidad de su procedencia o naturaleza de su contenido, en que
resultara necesario efectuar las comprobaciones pertinentes. En este supuesto
deberá hacerse la verificación con intervención de autoridad policial,
labrándose acta sobre el procedimiento.
Rezagos
Art. 139. - Los objetos olvidados y abandonados en el interior de las vehículos
de pasajeros o estaciones, serán mantenidos en depósito por la empresa;
anotados en un registro especial y puestos en conocimiento de la Dirección
general del transporte y del público mediante avisos fijados en las estaciones
terminales, agencias, administraciones, etc., durante 8 días consecutivos,
dentro de los 2 meses de su hallazgo.
Art. 140. - Transcurridos 3 meses, a contar desde el día en que venció el
término de fijación de dichos avisos, sin que. tales objetos hubieran sido
reclamados, la empresa procederá conforme a las disposiciones del art. 2534 del
Cód. Civil (2).
Art. 141. - Si los objetos fueran de fácil deterioro, inmediatamente serán
puestos a disposición de la policía de la localidad.
Art. 142. - Las empresas harán conocer al público, mediante carteles colocados
en todas las estaciones y agencias los reglamentos concernientes a los
equipajes.
Encomiendas
Art. 143, - El transporte de encomiendas, bultos, periódicos, etc., a que se
refiere el art. 38 de la ley, sólo se permitirá en los servicios interurbanos y
rurales, previa autorización de la Dirección general del transporte y ajustado
a las siguientes condiciones:
1. Cuando se utilicen las disponibilidades comunes de los vehículos -sin
compartimientos especiales o adicionales al efecto-, sólo se permitirán bultos
que no excedan los volúmenes y pesos máximos previstos en el art. 132 (80
decímetros cúbicos y 30 kilogramos respectivamente), y demás condiciones
especificadas en el mismo;
2. Sólo podrá autorizarse el transporte de encomiendas que excedan los límites
de peso y volumen indicados en el inciso anterior, cuando los vehículos hayan
sido adaptados con compartimientos especiales al efecto, de suficiente
capacidad o se utilicen vehículos auxiliares;
3. Deberá ajustarse a las tarifas que determine el Poder Ejecutivo.
4. Por la pérdida o deterioro de las encomiendas responderá la empresa con
indemnizaciones que no podrán exceder de m$n. 1.000 por cada bulto u objeto.
TITULO IV –
Ejercicio
CAPITULO I –
Régimen contable
Art. 144. - Las empresas deberán llevar su contabilidad al día, de acuerdo con
las normas determinadas por el Cód. de Comercio, complementando los libros
exigidos por el mismo con los de "material rodante" y
"movimiento", que contendrán los datos a establecer por la Dirección
general del transporte, debiendo ser presentados estos últimos ante la misma,
sin perjuicio de su rubricación por otra autoridad competente.
Art. 145. - La Dirección general del transporte determinará el plan de cuentas
al que ajustará la contabilidad; como asimismo las planillas discriminativas
que resulten de necesidad para la fiscalización de los servicios, con arreglo a
lo dispuesto en el art. 46 de la ley.
Art. 146. - Las empresas deberán presentar anualmente a la Dirección general
del transporte, dentro de los 120 días de cerrado el ejercicio las sociedades
anónimas o en comanditas por acciones, y de los 90 días las restantes, el
balance general, cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias y el inventario
general discriminado de su patrimonio.
Art. 147. - Cualesquiera fuere el tipo de sociedad que adopten las empresas
deberán ingresar diariamente el total de sus recaudaciones, aun en el caso
previsto en el art. 26 de la ley.
La distribución de utilidades se efectuará de conformidad con el sistema legal
y estatutario que las rija.
Art. 148. - Es obligación de las empresas conservar en perfecto orden y buen estado
los libros, elementos y documentos de contabilidad, que deberán exhibir a las
autoridades de la Dirección general del transporte cuantas veces les sea
exigido.
Toda la documentación deberá ser archivada por orden cronológico, debiendo
adoptar las empresas sistemas de ordenamiento que permitan la fácil ubicación
de los comprobantes, discriminados por unidad cuando se relacionen con
vehículos.
Art. 149. - Los estados contables serán certificados por el técnico contable a
que se refiere el art. 44, inc. d), de la ley, con arreglo a lo establecido en
el art. 165 de la presente.
Art. 150. - Para los servicios que se consideran comprendidos en el régimen
atenuado, determinado por el art. 28 de la presente, el sistema contable
establecido en este capítulo podrá ser simplificado en proporción directa con
la importancia operativa de los mismos, pudiéndose llegar hasta la sola
exigencia dé registrar discriminadamente las recaudaciones y gastos de
explotación.
Art. 151. - Quedan excluidos de las obligaciones contenidas en este capitulo
los servicios privados.
Asimismo, regirá dicha exclusión para los servicios de excursión, contratados y
marginales, mientras a criterio de la Dirección general del transporte pueda
dispensarse su exigencia.
Art. 152. - Sin perjuicio de las disposiciones generales contenidas en este
capítulo, la Dirección general del transporte determinará el sistema
complementario que regirá para la fiscalización y percepción de los aportes que
deban realizar las empresas.
CAPITULO II –
Registro de
trabajadores del transporte
Art. 153. - La Dirección general del transporte llevará el Registro de
trabajadores del transporte a que se refieren los arts. 27 y 48 de la ley, con
los datos y antecedentes de todo el personal de conducción, superintendencia y
maestranza, que ejerzan funciones en las empresas de transportes intercomunales
de pasajeros, con excepción del afectado a servicios privados, que quedan
excluidos de las obligaciones de este capítulo.
Art. 154. - Las empresas no podrán incorporar a sus servicios ningún personal
sin la previa inscripción en el registro de referencia, que deberán gestionar
directamente las mismas, hallándose obligadas, además, a comunicar toda baja
dentro de los 3 días hábiles de producida indicando las causas que la hubieren
originado.
Art. 155. - La inscripción del personal de superintendencia y maestranza, se
realizará a simple presentación de la empresa con indicación de los datos
personales del agente, especialidad, con mención de título habilitante si lo
poseyera, y función o tarea que desempeñará.
Para los conductores, inspectores, guardas u otro personal de conducción, se
exigirá, además la licencia habilitante que otorgará la Dirección general del
transporte para cada categoría, previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que se determinan para cada una, en las disposiciones respectivas.
Conductores
Art. 156. - Para la inscripción de conductores se exigirá asimismo, la
presentación de la licencia "profesional servicio público", que será
otorgada por la Dirección general del transporte previo cumplimiento de los
requisitos, sin perjuicio de los determinados al efecto en el Cód. de Tránsito:
1. Tener 22 años de edad como mínimo y no más de 60;
2. Certificado médico expedido por establecimientos sanitarios oficiales de la
provincia o de las municipalidades del cual resulte que el interesado:
a) No padezca enfermedades contagiosas, físicas o psíquicas, o deficiencias
orgánicas de cualquier especie que le impida conducir con seguridad y eficacia;
b) No presente síntomas que revelen su tendencia a las bebidas alcohólicas y
otras sustancias embriagantes o estupefacientes;
c) Tenga un campo visual y sentido cromático normal y una agudeza visual de
10/10 (tabla de Snellen), con 5/10 como mínimo para el ojo de menor visual,
corregible con lentes esféricos o cilíndricos de 7D-o más 5D-. La diferencia
entre la refracción de los dos ojos no debe ser superior a 3 diotrías;
d) Audición mínima para cada oído, 60%.
3. Aprobar un examen teórico-práctico, sobre la base del programa que
confeccione la Dirección general del transporte, conforme a lo dispuesto en el
art. 57 de la reglamentación del Cód. de Tránsito, que comprenderá, asimismo,
los aspectos concernientes a las normas que rigen para los servicios de transporte
intercomunal;
4. Podrán ser dispensados del examen teórico-práctico sobre habilidad en el
manejo y conocimientos mecánicos del vehículo, cuando posean la licencia
"particular-profesional".
Inspectores y
guardas
Art. 157. - La inscripción del personal de inspectores y guardas, se efectuará
previa obtención del carnet habilitante que otorgará la Dirección general del
transporte, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Tener 22 años de edad como mínimo;
2. Poseer cédula de identidad de la provincia;
3. Certificado de buena conducta expedido por autoridad provincial, con fecha
no inferior a 6 meses de la presentación de la solicitud;
4. Certificado médico expedido por institutos sanitarios oficiales
provinciales, de fecha inferior a un mes, que acredite no padecer enfermedades
fisicas, psíquicas o contagiosas y no presente síntomas que revelen su
tendencia al uso de bebidas alcohólicas o sustancias embriagantes o
estupefacientes;
5. Rendir un examen sobre conocimiento de las disposiciones del Cód. de
Tránsito y de las normas que rigen el transporte intercomunal. Si el interesado
resultara aplazado sólo podrá ser examinado nuevamente transcurrido un plazo no
inferior a un mes.
Art. 158. - Sin perjuicio de la documentación habilitante expedida conforme a
las normas que anteceden para el personal de conductores, inspectores y
guardas, todo hecho que revele o haga presumible la pérdida o reducción de las
condiciones exigidas para eficacia y garantía del servicio público, obligará al
interesado responsable a someterse a nuevos exámenes y dentro de los términos
perentorios que fije la Dirección general del transporte. La falta de
acatamiento originará la suspensión inmediata en sus funciones, que los
prestatarios deberán hacer cumplir estrictamente.
CAPITULO III –
Publicidad
Art. 159. - La publicidad en los vehículos de autotransporte intercomunal de
pasajeros a que se refiere el art. 47 de la ley, se ajustará a. las normas de
este capítulo.
Art. 160. - Las empresas de transporte podrán convenir directamente con los
interesados el uso de los vehículos para ejercer la propaganda. Dichos
convenios deberán registrarse en la citada Dirección.
Art. 161. - La publicidad podrá realizarse, indistintamente en el interior y
exterior de los vehículos en las siguientes condiciones:
1. En el interior, se limitará la colocación de avisos en los paneles
superiores laterales y posterior, en el respaldo de los asientos y en los
parantes. En el exterior sólo se permitirá sobre el techo del vehículo mediante
pantallas adicionales;
2. Los avisos o afiches deberán ser sometidos a la aprobación previa de la
Dirección general del transporte; serán colocados en marcos de material
corriente o placas, a fin de que cuando fuere necesario cambiarlos no se afecte
el revestimiento interior del coche; estarán recubiertos, asimismo, de una
lámina transparente de resguardo. No se aceptarán textos o motivos que puedan
afectar el buen gusto y pudor;
3. No se permitirá la colocación de avisos o afiches en ventanillas, parabrisas,
puertas o en cualquier otro lugar que pueda afectar la visibilidad de los
ocupantes, como tampoco en forma que obstaculice, dificulte o confunda la
documentación e inscripciones reglamentarias de los vehículos.
Art. 162. - Las empresas deberán cuidar que los carteles se conserven en buenas
condiciones, siendo directamente responsables ante la Dirección general del
transporte por cualquier infracción a las normas del presente capitulo.
Art. 163. - El producido de la explotación de la propaganda deberá figurar
claramente como ingresos en la contabilidad de las empresas.
CAPITULO IV –
Disposiciones
complementarias
Transferencias
Art. 164. - La negociación, cesión o transferencia de la titularidad de los
servicios a que se refiere el art. 28 de la ley, podrá ser autorizada solamente
para los servicios adjudicados mediante convenios y bajo ningún concepto los
prestatarios podrán subrogar sus derechos y obligaciones antes del respectivo
decreto autorizante del Poder Ejecutivo, bajo pena de caducidad.
Podrá permitirse, asimismo, la fusión de servicios, cuando existan razones de
coordinación, combinación o economía del transporte que los justifique, así
como los convenios previstos en el art. 25 de la ley.
Los servicios provisionales de turismo, con vigencia temporaria, excursión,
escolares, así corno los contratados y marginales, no podrán negociarse,
cederse, transferirse o fusionarse y cualquier acto o hecho que altere esta
norma, será causa suficiente para la cancelación de las autorizaciones de prestación.
Técnico responsable
Art. 165. - Las empresas deberán comunicar a la Dirección, dentro de las
condiciones de su categoría respectiva, los técnicos responsables que exige el
art. 44 de la ley, con arreglo a la siguiente clasificación:
1. Servicios urbanos, cuyo parque móvil autorizado exceda de 30 unidades, o
interurbanos, que excedan de 10, deberán designar un ingeniero habilitado con
arreglo a la ley 4048, y un contador publico nacional;
2. Para los servicios de igual clase que respectivamente excedan de 15 y 5
unidades, podrán designarse egresados de enseñanza técnica y comercial, con el
grado de técnico industrial o equivalente, y perito mercantil;
3. Los servicios rurales, los interurbanos que operen hasta 5 unidades, y los
urbanos que no excedan de 15, satisfarán su responsabilidad técnica y contable
con otras personas debidamente calificadas por su idoneidad y experiencia, o
por certificados de entidades oficiales o privadas de probada responsabilidad.
Aceptada su designación, los técnicos deberán concurrir a la Dirección munidos
de sus títulos y certificados, y registrar en la misma su firma.
Art. 166. - La obligación de designar técnico responsable, no regirá para los
servicios comprendidos en el cap. III del titulo II de la presente, salvo los
de turismo, excursión y escolares, que serán equiparados, a tales efectos, a
los interurbanos.
Correspondencia.
Art. 167. - Las empresas serán responsables del cuidado y entrega en término,
de la correspondencia postal que les sea encomendada para su transporte
gratuito, cuando no vaya acompañada del empleado del Correo, encargado de su
custodia.
La obligación del transporte de la correspondencia, regirá únicamente para los
servicios interurbanos, rurales y turismo.
Uniforme
Art. 168. - Las empresas deberán proveer de uniforme a todo su personal de
conductores, guardas e inspectores, los que deberán ajustarse a las siguientes
características:
1. Conductores
a) Saco, chaquetilla o campera de brin o telas similares, con camisa y corbata;
b) Guardapolvo con camisa y corbata;
c) Camisa sport, de mangas largas y corbata.
2. Inspectores y guardas
a) Traje, camisa, corbata y gorra con la inscripción de sus funciones;
b) Cualesquiera de los tipos establecidos en el punto 1, incs. a) y b),
complementados con pantalón y gorra.
Todas las prendas que componen el uniforme serán de colores sobrios y lisos, de
igual tonalidad para cada clase de prenda.
Art. 169, - Las empresas deberán velar para que la vestimenta de su personal se
mantenga en perfectas condiciones de aseo y conservación y se haga uso correcto
de las mismas.
Art. 170. - Las disposiciones del articulo anterior, no serán de aplicación
para los servicios contratados, marginales y privados.
Garage y combustibles
Art. 171. - Las empresas provinciales de transporte intercomunal de pasajeros
cuyos servicios se internen en otras jurisdicciones, podrán guardar fuera del
territorio provincial solamente las unidades indispensables para el
cumplimiento de los horarios aprobados.
Art. 172. - El consumo de combustible y lubricantes de los Yacimientos
Petrolíferos Fiscales, que establece el art. 47 de la ley, deberá ser probado
mediante las facturas de adquisición respectivas, cuando lo exija la Dirección
general del transporte, con arreglo al art. 148.
Planillas
Art. 173. - Las prestatarias de servicios urbanos deberán llevar planillas de
"control de cabecera" con la discriminación completa de los servicios
cumplidos.
Art. 174. - Todas las empresas entregarán a cada conductor o guarda
"planilla de servicio", que contendrá: la fecha, el número de orden
interno del vehículo, identificación del conductor y/o guarda, cargo y
movimiento de boletos, y recaudación. Estas planillas serán conservadas por las
empresas, como parte integrante de la documentación contable.
Se exceptúan de esta obligación, los servicios especializados, comprendidos en
el cap. III, tít. II de la presente.
Accidentes
Art.. 175. - Las empresas deberán remitir a la Dirección general del
transporte, una relación escrita de los accidentes que ocurran durante el
servicio, dentro de las 48 horas de producidos, en formularios impresos cuyo
modelo proporcionará la citada repartición. Exceptúanse de esta obligación los
servicios privados.
Art. 176. - La Policía de la provincia remitirá a la Dirección general del
transporte una síntesis o copia de las actuaciones originadas por accidentes,
contravenciones, etc,. en que intervengan vehículos afectados a los servicios
de transporte intercomunal de pasajeros.
Credenciales y pases libres
Art. 177. - Las empresas están obligadas a reconocer las credenciales que, en
virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la ley, la Dirección general del
transporte otorgue a los legisladores provinciales, y a sus propios
funcionarios e inspectores.
Art. 178. - Las prestatarias están obligadas a entregar a la Dirección general
del transporte, sin cargo y por cada línea, la siguiente cantidad de pases
libres impersonales:
1. Líneas de más de 15 unidades, 15 pases;
2. Líneas de más de 5 hasta 15 unidades, 10 pases;
3. Líneas de hasta 5 unidades, 5 pases.
En las líneas interurbanas y rurales no se podrá ocupar con estos pases más del
5 % de la capacidad en asientos por viaje y vehículo.
Estos pasajes deberán renovarse dentro del primer mes de cada año, manteniendo
su vigencia hasta su renovación.
Las limitaciones que anteceden no son de aplicación a los casos previstos en el
artículo anterior.
Esta obligación no rige para los servicios especializados de excursión y
escolares ni contratados, marginales o privados.
Citaciones
Art. 179. - Los prestatarios, sus representantes legales y responsables
administrativos, técnicos y contables están obligados a concurrir a todas las
citaciones que les formule la Dirección general del transporte.
Viajes especiales
Art. 180. - Los prestatarios de servicios regulares de línea, escolares asi
cómo los contratados, marginales y privados, que deseen realizar viajes
ocasionales de excursión o turismo con vehículos afectados a los mismos,
deberán obtener previamente el correspondiente permiso que otorgará la
Dirección general del transporte siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
1. Que no resulte afectada la normal prestación de sus servicios ordinarios;
2. Que no se afecten servicios existentes en la zona.
Los viajes ocasionales de excursión o turismo intercomunales, que se soliciten
realizar con vehículos afectados a servicios comunales o de otra jurisdicción,
sólo serán autorizados por la Dirección general del transporte cuando concurran
las condiciones indicadas en los incs. 1 y 2 y exista además, la conformidad de
la autoridad a cuya jurisdicción pertenezca la línea, que deberá acompañarse.
Art. 181. - La subcontratación prevista en el art. 26 de la ley, para el
mantenimiento y conducción de las unidades, deberá ajustarse a las normas
siguientes:
1. Sólo podrá contratarse a la gestión industrial y operativa de las unidades
habilitadas a la empresa;
2. Será condición indispensable la conducción personal y directa de las
unidades por el o los subcontratantes;
3. La propiedad de los vehículos será ejercida por la empresa, sin perjuicio de
anotarse un gravamen a nombre del subcontratante;
4. El subcontratante deberá asegurar el cumplimiento del reglamento interno de
servicio de la empresa, y disposiciones fundadas en el mismo, que deberá ser
previamente aprobado por la Dirección general del transporte, así como las
obligaciones del servicio público adjudicado;
5. La recaudación deberá centralizarse y asentarse como ingreso de la empresa,
estableciéndose las bases de redistribución y prorrateo en favor de cada unidad
en proporción al servicio diario efectivamente cumplido y demás factores
previstos por las partes;
6. Al efecto, la Dirección general del transporte aprobará los contratos que
regularán ese tipo de subcontratación.
TITULO V –
Policía del
transporte
CAPITULO I –
Inspección y
fiscalización
Art. 182. - La inspección y fiscalización de los servicios de transporte
intercomunal de pasajeros de la provincia, será ejercida por la Dirección
general del transporte por intermedio de sus dependencias específicas, sin
perjuicio de las facultades que al mismo efecto se deleguen a otros organismos
provinciales y/o municipales y nacionales, en virtud de lo dispuesto en los
arts. 53 y 57 de la ley. La fiscalización prevista en el art. 342 del Cód. de
Comercio, se ejercerá por la Dirección general del transporte en forma directa
y sin cargo para las empresas.
CAPITULO II –
Régimen de faltas
Disposiciones
generales
Art. 183. - Las normas del presente capítulo se aplicarán a las faltas
previstas en la ley orgánica del transporte de pasajeros, en la presente
reglamentación y disposiciones complementarias que se dicten.
Art. 184. - Las disposiciones generales del Cód. Penal de la Nación no serán
aplicables a las faltas mencionadas en el articulo anterior.
Art. 185. - Serán considerados reincidentes a los efectos de esta
reglamentación:
1. Las empresas o personas de existencia ideal que, habiendo sido sancionadas
por una falta, incurran en otra idéntica, a contar de la fecha en que quedó
firme la resolución condenatoria anterior;
2. Las personas de existencia real que, habiendo sido sancionadas por una
falta, incurran en otra idéntica dentro del término de un año, a contar de la
fecha en que quedó firme la resolución condenatoria anterior.
Art. 186. - Cuando se tratare de faltas de las que resulten responsables
directos las personas de existencia visible, la acción y la pena se extinguen
por la muerte del infractor o condenado y por la prescripción.
La acción se prescribe al año de cometida la falta.
La sanción, excepto la de inhabilitación, se prescribe al año de dictada la
resolución definitiva.
La prescripción de la acción y de la sanción se interrumpe por la comisión de
una nueva falta o por la secuela del proceso.
Art. 187. - Las sanciones establecidas en la ley, esta reglamentación y
disposiciones complementarias, son:
1. Llamado de atención;
2. Apercibimiento;
3. Multa;
4. Inhabilitación temporaria o definitiva;
5. Caducidad de las autorizaciones de prestación de servicios;
6. Rescisión de convenios.
Art. 188. - La
sanción de inhabilitación, temporaria o definitiva, equivale y corresponde, a
los efectos de esta reglamentación, a las denominadas en el art. 58 de la ley
como "suspensión y/o exclusión del respectivo registro de caducidad de su
licencia", será de aplicación a los actos y hechos referentes a servicios
intercomunales, como asimismo a otros previstos en el presente artículo, y en
los siguientes casos:
1. A servicios autorizados por la Dirección general del transporte;
2. A servicios prestados sin autorización emanada de autoridad competente para
otorgarla;
3. A vehículos afectados, legal o ilegalmente, a servicios regidos por la ley;
4. A personas legal o ilegalmente afectadas, a cualquier título, a las actividades
vinculadas a la prestación y/o explotación de los servicios;
5. A personas, empresas o entidades que ejerzan otras actividades previstas en
la ley y la presente reglamentación, sin ajustarse al cumplimiento de las
disposiciones pertinentes.
Art. 189. - Si las infracciones cometidas fueran varias, se aplicarán las
multas que correspondan a cada una de ellas acumulándose cuando proceda la
aplicación de esta especie de sanción.
Art. 190. - Las sanciones de inhabilitación temporaria o definitiva, caducidad
de autorizaciones de prestación de servicios otorgados por el Poder Ejecutivo y
rescisión de convenios, podrán aplicarse como principales o accesorias y
juntamente con la sanción de multa.
Administración de la justicia de faltas
Art. 191. - La administración de la justicia de faltas, estará a cargo de los
siguientes funcionarios u organismos, con arreglo a la competencia establecida
en la ley y a la delegada por el presente:
1. El director general del transporte o subdirector, conocerán en las sanciones
de llamado de atención, apercibimiento, multa, e inhabilitación temporaria o
definitiva.
La Dirección general del transporte podrá delegar la facultad de conocer en
sanciones de llamado de atención, apercibimiento y multa de hasta m$n. 2.000,
en organismos específicos de su dependencia;
2. El Ministro de Hacienda, Economía y Previsión, conocerá en los recursos de
apelación previstos en el art. 60 de la ley, que se interpongan contra las
resoluciones dictadas por la Dirección general del transporte, que fueren
apelables.
El ministro podrá delegar la precedente facultad en funcionarios u organismos
dependientes del departamento a su cargo;
3. El Poder Ejecutivo, conocerá en rescisión de convenios, caducidad de
autorizaciones por él acordadas, y en el recurso jerárquico previsto en el art.
60 de la ley, que se interponga contra las resoluciones definitivas que
impongan sanción de multa que exceda de m$n. 3.000.
Procedimiento
Art. 192., - La acción puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal
o escrita formulada ante la autoridad competente.
La simple comprobación de la falta por la autoridad competente, hace plena fe,
salvo prueba en contrario.
Art. 193. - En todos los casos, salvo disposición expresa en contrario, se
redactará un acta conforme al art. 194 que, firmada por el funcionario que haya
prevenido en los mismos y por los interesados -si así lo quisieren o pidieren-,
será elevada directamente a la autoridad de aplicación a más tardar dentro de
las 48 horas de labrada, poniendo a su disposición los elementos comprobatorios
de la falta, si los hubiere y fuera procedente.
Art. 194. - El funcionario que compruebe una infracción, labrará un acta por
triplicado en
formularios especiales que a ese fin proveerá la autoridad competente o, en su
defecto, en hojas corrientes con idéntico detalle que aquellos que contendrá,
en lo posible, los elementos necesarios para determinar:
1. El lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
2. La naturaleza y circunstancias del mismo;
3. El nombre y domicilio del imputado;
4. El nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;
5. La disposición legal presuntivamente infringida;
6. El nombre y cargo del o de los funcionarios intervinientes.
Al original del acta se le imprimirá el trámite previsto en el articulo
anterior, el duplicado será entregado o remitido al gerente o representante de
la empresa prestataria del servicio o responsable directo de la falta.
En todo caso los formularios serán intervenidos o autorizados por la Dirección
general del transporte, salvo excepción expresamente determinada por ésta.
Art. 195. - Recibida por la autoridad de aplicación el acta de infracción,
procederá a notificar al imputado los antecedentes contenidos en la misma a los
efectos de que haga uso del derecho y alegar y probar lo que estime conveniente
dentro del plazo perentorio de 10 días de notificado.
Art. 196. - Cuando la falta surja o conste en actuaciones administrativas, a la
causa se le imprimirá el tramite previsto en el articulo anterior.
Art. 197. - La Dirección general del transporte podrá disponer en los casos que
lo estime conveniente, o como norma de carácter general que el procedimiento de
notificación de la infracción sea realizado directamente por la autoridad de
comprobación.
La notificación se hará al conductor o representante de la empresa prestataria
y/o a quien resulte responsable directo de la infracción, haciéndosela firmar
para constancia.
Art. 198. - La autoridad de aplicación podrá, para mejor proveer, dictar las
medidas pertinentes para esclarecer los hechos.
Instruida la causa o vencido el término de prueba, quedará concluida para
definitiva y procederá a dictar resolución.
Art. 199. - La falta se tendrá plenamente probada en los términos del art. 192
"in fine".
Art. 200. - La resolución que dicte la autoridad de aplicación deberá contener:
1. Lugar y fecha en que se dicta;
2. Nombre de la empresa y/o apellido y demás datos personales del acusado;
3. Análisis sintético de las constancias de autos y elementos de prueba;
4. Concurrencia en su caso de circunstancias atenuantes o agravantes o
eximentes de punibilidad;
5. Cita de las disposiciones legales aplicables al caso;
6. Fallo, condenando o absolviendo al acusado por la falta que se le imputa;
7. Firma de la autoridad que la hubiere dictado.
Art. 201. - Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán
personalmente, por cédula, por carta certificada, con aviso de retorno o por
despacho telegráfico. Las notificaciones por cédula o por despacho telegráfico
se harán por intermedio de la autoridad policial del lugar del domicilio de los
imputados, solicitándose la notificación del auto o providencia dictada. Las
notificaciones por cédula podrán hacerse asimismo por intermedio del personal
de la Dirección general del transporte.
Art. 202. - Los recursos previstos en la ley se otorgarán contra las
resoluciones definitivas con arreglo a lo establecido en el art. 191. En los
casos que corresponda, el recurso deberá interponerse ante la autoridad que
hubiere dictado la resolución, dentro del término perentorio de 10 días,
acompañando el escrito de expresión de agravios.
Art. 203. - En caso que la resolución imponga sanción de inhabilitación, el
recurso de apelación se otorgará con efecto devolutivo.
Art. 204. - La autoridad que entienda en los recursos dictará resolución por
simple decreto, pudiendo dictar medidas para mejor proveer.
Art. 205. - Los escritos de formulación de descargo o de interposición de
recursos podrán remitirse por carta certificada en cuyo caso se tomará como
fecha de presentación e interposición, la que conste en el sello fechador de la
oficina de Correos remitente.
Art. 206. - Consentida o ejecutoriada la resolución que disponga la aplicación
de multa, el infractor deberá abonarla dentro del término de 10 días, a contar
de la fecha de notificada.
Si no abonare la multa en el plazo preestablecido se iniciarán las acciones
para perseguir el cobro por la vía de apremio por intermedio de la autoridad
competente.
Art. 207. - Las sanciones de llamado de atención y apercibimiento serán
aplicadas mediante simple información sumaria.
Disposiciones complementarias
Art. 208. - La autoridad que prevenga en la comprobación de un hecho
contravencional deberá disponer el cese inmediato de sus efectos, adoptando las
medidas pertinentes.
En casos excepcionales, y cuando no mediaren razones de interés público o de
seguridad, podrá condicionar el cumplimiento a plazo determinado.
Los plazos se fijarán, salvo disposiciones en contrario, entre 1 y 60 días
corridos, pudiendo ser reducidos o prorrogados a juicio exclusivo de la
Dirección general del transporte.
Toda petición de prórroga deberá solicitarse antes del vencimiento del plazo.
Art. 209. - En caso de reincidencia y cuando por resolución condenatoria se
hubiere impuesto el máximo del monto de la multa prevista en esta
reglamentación para la falta de que se trate, podrá aumentarse hasta el doble
pero sin exceder el máximo establecido en la ley para esta especie de sanción.
Art. 210. - El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, cuenta "Tesorería general de la
provincia", orden contador y tesorero general.
Faltas y sanciones
Servicios
Art. 211. - Por realizar servicios intercomunales sin autorización, m$n. 1.000
a m.$n. 10.000 y paralización.
Art. 212. - Por realizar tráficos no autorizados, m$n. 500 a m$n. 5.000.
Art. 213. - Por extensiones, reducciones, ramificaciones, desdoblamientos o
modificaciones de recorridos, sin autorización, pesos 500 a m$n. 5.000.
Art. 214. - Por no realizar el servicio ajustado al régimen para el cual fue
autorizado, aun en forma irregular u ocasional, m$n. 500 a m$n. 5.000.
Art. 215. - Por interrupciones injustificadas de servicios, m$n. 500 a m$n.
3.000.
Art. 216. - Por no comunicar interrupciones justificadas de servicios, m$n. 100
a m$n. 500.
Art. 217. - Por no proveer de medios o pasaje a los usuarios en caso de
interrupciones o demoras de los servicios, o no hacerse cargo de los gastos de
alojamiento y/o reintegrar el importe de los pasajes cuando correspondiere,
m$n. 500 a m$n. 3.000.
Art. 218. - Por no comunicar a la Dirección general del transporte, dentro del
plazo establecido, cualquier causa extraordinaria fuera de su control que imposibilite
la continuidad y regularidad del servicio, pesos 500 a m$n. 5.000.
Art. 219. - Por no poner a disposición de la Dirección general del transporte
el parque, facilidades y demás bienes afectados a la prestación en casos de
imposibilidad de asegurar la regularidad y continuidad del servicio, m$n. 500 a
m$n. 10.000.
Art. 220. - Por no disponer del personal necesario para garantizar la
eficiencia de los servicios, m$n. 100 a m$n. 2.000.
Art. 221. - Por no reunir las condiciones de higiene, comodidad y reputación
los locales determinados para paradas periódicas de los servicios, m$n. 200 a
m$n. 2.000.
Art. 222. - Por no suministrar a la Dirección general del transporte o
autoridades de fiscalización competentes, datos e informes que lea sean
requeridos en ejercicio de sus funciones, m$n. 200 a m$n. 2.000.
Art. 223. - Por no designar o mantener integrada la comisión responsable de la
prestación, m$n. 100 a m$n. 2.000.
Art. 224. - Por no designar o carecer de técnico responsable de la explotación
o técnico contable, m$n. 100 a m$n. 2.000.
Art. 225. - Por negarse a hacer uso de estaciones centralizadoras de servicios
públicos, estando obligada a ello, m$n. 100 a m$n. 1.000, por servicio.
Art. 226. - Por no mantener la integridad de los depósitos de garantía en forma
reglamentaria, m$n. 200 a m$n. 3.000.
Art. 227. - Por subcontratar la operación individual de unidades, sin la previa
autorización de la Dirección general del transporte, m$n. 300 a m$n. 3.000.
Art. 228. - Por modificar las empresas su constitución social o transferir
parcialmente su parque sin autorización, m$n. 500 a m$n. 5.000.
Art. 229. - Por no remitir a la Dirección general del transporte, dentro del
plazo establecido, una relación escrita de los accidentes en que intervengan
coches de la empresa, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 230. - Por contratar servicios con agencias de viajes o empresas sin
autorización, m$n. 100 a m$n. 2.000.
Art. 231. - Por no llevar el conductor de los vehículos de servicios de
excursión la planilla con la identidad de los pasajeros, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 232. - Por realizar viajes ocasionales intercomunales de excursión, con
vehículos de servicios intercomunales o comunales, sin autorización, m$n. 100 a
m$n. 2.000.
Art. 233. - Por no concurrir a las
citaciones emanadas de la Dirección general del transporte, m$n. 100 a m$n.
1.000.
Art. 234. - Por no expedir en los servicios de excursión boletos para el viaje
completo, m$n. 100 a m$n. 2.000.
Art. 235. - Por no cumplir medidas y disposiciones emanadas de las autoridades
de la Dirección general del transporte u otras debidamente acreditadas para la
fiscalización de los servicios, m$n. 100 a pesos 2.000 moneda nacional.
Tarifas
Art. 236. - Por cobrar tarifa no autorizada, m$n. 500 a m$n. 5.000.
Art. 237. - Por no anunciar al público las tarifas aprobadas y/o sus
modificaciones con la anticipación correspondiente, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 238. - Por expedir boletos no autorizados, m$n. 100 a m$n. 3.000.
Art. 239. - Por no tener a la vista, en los lugares que corresponda y para
ilustración del público las tarifas autorizadas, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 240. - Por establecer sistemas de reserva previa de pasajes, sin
autorización, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 241. - Por acordar preferencias de turno o tarifa, sin autorización, m$n.
200 a m$n. 1.000.
Art. 242. - Por no entregar a los pasajeros los boletos reglamentarios que
acrediten el pago del pasaje, m$n. 100 a m$n. 3.000.
Art. 243. - Por no devolver el 80 % del pasaje cuando el interesado se
presente, con la debida anticipación desistiendo del viaje, m$n. 100 a m$n.
1.000.
Art. 244. - Por cobrar pasaje a menores de 5 años, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 245. - Por no aceptar órdenes de pasajes oficiales expedidas por la
Administración pública, m$n. 100 a m$n. 2.000.
Horarios
Art. 246. - Por incumplimiento de horarios aprobados; fraccionamiento de
servicios horarios, salidas adelantadas o atrasadas en servicios de horarios
"generales" o "mixtos", o reducción del promedio de
servicios horarios básicos en servicios de "frecuencia", m$n. 100 a
m$n. 2.000.
Art. 247. - Por violar las condiciones especiales determinadas para los
servicios en "convoy", m$n. 100 a m$n. 500 por cada servicio.
Art. 248. - Por no comunicar al público en las formas reglamentarias las modificaciones
de horarios aprobadas, m$n 100 a m$n. 500.
Art. 249. - Por no tener a la vista en los lugares que corresponda, para
ilustración del público, los horarios aprobados, m$n. 100 a m$n. 300.
Vehículos
Art. 250. - Por afectar a los servicios vehículos no habilitados, m$n. 100 a
pesos 3.000 moneda nacional por coche y retiro de las unidades.
Art. 251. - Por retirar vehículos de servicios en forma definitiva sin
autorización, m$n. 100 a m$n. 5.000 por coche y obligación de reintegrarlo.
Art. 252. - Por retirar vehículos de los servicios en forma, transitoria, sin
causa, justificada o sin autorización, m$n. 100 a m$n. 1.000 por coche.
Art. 253. - Por destinar los vehículos a actividades ajenas a la explotación,
pesos 100 moneda nacional a m$n. 2.000.
Art. 254. - Por iniciar servicios con vehículos en condiciones deficientes para
la seguridad de los usuarios y del servicio, m$n. 100 a m$n. 2.000.
Art. 255. - Por no tener en condiciones de prestar servicios el 80 % como
mínimo de su parque móvil habilitado en los servicios con más de 4 unidades o 3
y 2 coches en los servicios de 4 y 3 unidades, respectivamente, m$n. 100 a m$n.
5.000.
Art. 256. - Por no tener el parque móvil en buenas condiciones de seguridad,
conservación y funcionamiento, m$n. 100 a pesos 2.000 moneda nacional.
Art. 257. - Por afectar en los casos permitidos unidades de otras líneas o
servicios de las zonas, sin la comunicación correspondiente, m$n. 100 a m$n.
500.
Art. 258. - Por modificar la estructura o características de las unidades sin
autorización, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 259. - Por alterar las inscripciones de los coches o el color de pintura o
su distribución, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 260. - Por no incorporar en las unidades las mejoras que hubiere dispuesto
la Dirección general del transporte, m$n. 100 a m$n. 1.000 por coche.
Art. 261. -; Por no integrar o reincorporar unidades en los plazos que se
establezcan, m$n. 200 a m$n. 1.000.
Art. 262. - Por guardar vehículos fuera del territorio provincial sin causa
justificada, m$n. 100 a m$n. 300 por coche.
Art. 263. - Por abastecerse de combustibles y lubricantes fuera de la
jurisdicción provincial, m$n. 100 a m$n. 500 por coche.
Art. 264. - Por no consumir combustibles y lubricantes de los Yacimientos
Petrolíferos Fiscales o negarse a exhibir los comprobantes que acrediten el
cumplimiento de la obligación, m$n. 100 a m$n. 3.000.
Art. 265. - Por cargar combustibles en vehículos ocupados con pasajeros, m$n.
200 a m$n. 1.000.
Art. 266. - Por no mantener convenientemente alejado el acumulador de la boca
de carga del depósito de combustibles, pesos 100 moneda nacional a m$n. 500 por
coche.
Art. 267. - Por obstrucciones en las puertas o aberturas de emergencia, m$n.
100 a m$n. 1.000 por coche.
Art. 268. - Por deficiencias en el correcto funcionamiento de los dispositivos
para la apertura y cierre de puertas y ventanillas, m$n. 100 a. m$n. 300 por
coche.
Art. 269. - Por falta de cortinas, m$n. 100 a m$n. 200 por coche.
Art. 270. - Por carecer de botiquín, cuando corresponda su exigencia o hallarse
deficientemente equipado, m$n. 100 a m$n. 500 por coche.
Art. 271. - Por no llevar recipiente con agua potable, refrigerada, en épocas
estivales y vasos higiénicos, en los servicios que se hubiere determinado esta
obligación, m$n. 100 a m$n. 500 por coche.
Art. 272. - Por deficiencias en los estribos que puedan significar peligro para
el público, m$n. 100 a m$n. 1.000 por coche.
Art. 273. - Por falta de pasamano o inseguridad de los mismos, m$n. 100 a pesos 1.000 moneda nacional por coche.
Art. 274. - Por desperfectos en la carrocería que puedan ocasionar daños a los
pasajeros, m$n. 100 a m$n. 1.000 por coche, sin perjuicio de la responsabilidad
civil del prestatario por los daños causados.
Art. 275. - Por producir los vehículos, ruidos molestos o expeler emanaciones
nocivas para los pasajeros, m$n. 100 a pesos 500 moneda nacional.
Art. 276. - Por no llevar la cartelera a que se refiere el art. 117 de la
presente o mantenerla en condiciones deficientes, pesos 100 moneda nacional a
m$n. 300 por coche.
Art. 277. - Por no llevar la planilla de control (habilitación, desinfección,
inspecciones técnicas), m$n. 100 a m$n. 300 por coche.
Art. 278. - Por no llevar un plano con el itinerario del servicio, m$n. 100 a
m$n. 300 por coche.
Art. 279. - Por llevar carteles, distintivos o avisos no autorizados, m$n. 100
a m$n. 300 por coche.
Art. 280. - Por falta de higiene en los vehículos, m$n. 100 a m$n. 500 por
coche.
Art. 281. - Por no desinfectar los vehículos, m$n. 100 a m$n. 500 por coche.
Art. 282. - Por no disponer de los elementos necesarios para la desinfección o
no reunir los mismos las condiciones exigidas, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 283. - Por no facilitar muestras de desinfectantes para su análisis, m$n.
100 a m$n. 500.
Art. 284. - Por permitir fumar a los pasajeros en los servicios o zonas en que
está prohibido o cuando exista oposición de los pasajeros, m$n. 100 a m$n. 300.
Art. 285. - Por fumar el conductor, inspector o guarda cuando exista
prohibición, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 286. - Por colocar aparatos e instalaciones de radiofonía en los coches
sin autorización, m$n. 100 a m$n. 500 por coche.
Art. 287. - Por uso inadecuado o inconveniente de los aparatos de radiofonía
autorizados, m$n. 100 a m$n. 300.
Art. 288. - Por no respetar las disposiciones sobre capacidad máxima de
pasajeros transportables, m$n. 100 a m$n. 1.000 por coche.
Art. 289. - Por no dotar de copiloto a los vehículos en los servicios de más de
200 kilómetros de recorrido, m$n. 200 a pesos 3.000 moneda nacional.
Art. 290. - Por no dotar de guarda a los vehículos, cuando esta obligación sea
exigida, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 291. - Por no llegar planilla de control de cabecera o no entregar a los
conductores o guardas planillas de servicio, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 292. - Por no tener los libros de quejas, en los lugares determinados, no
solicitar su renovación por deterioro, desmembramiento o adulteración; por
extravío o sustracción no probada fehacientemente, m$n. 100 a m$n. 2.000.
Art. 293. - Por negarse o dificultar la entrega del Libro de quejas a pasajeros
o autoridades de fiscalización, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 294. - Por no remitir a la Dirección general del transporte la hoja
duplicada del Libro de quejas con las observaciones formuladas dentro del plazo
establecido, pesos 100 a m$n. 500.
Seguros
Art. 295. - Por no renovar las pólizas de seguros dentro del plazo
reglamentario u omitir cualesquiera de los riesgos que deben cubrirse
obligatoriamente, m$n. 300 a m$n. 3.000.
Art. 296. - Por renovar los seguros en entidades aseguradoras no inscriptas en
el registro respectivo de la Dirección general del transporte, m$n. 200 a m$n.
2.000.
Equipajes
Art. 297. - Por no aceptar el transporte sin cargo del equipaje cuando
corresponde, sin causa justificada, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 298. - Por no entregar contraseña por cada bulto o equipaje y/o recibo
adicional cuando se hubiere cobrado flete por exceso, o no observar la empresa
el duplicado de dicho recibo, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 299. - Por demorar la entrega de los equipajes, sin causa justificada, o
cobrar tarifas indebidas en concepto de estadía u otros, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 300. - Por no disponer de lonas u otros elementos de resguardo de los
equipajes cuando éstos se transporten sobre el techo de los vehículos, m$n. 100
a m$n. 500.
Art. 301. - Por no abonar la indemnización correspondiente por pérdida o
averías de los equipajes, cuando estuviere probada su responsabilidad, m$n. 100
a m$n. 1.000.
Art. 302. - Por abrir equipajes o bultos sin causa justificada, m$n. 100 a m$n.
1.000.
Art. 303.- - Por no cumplir con las disposiciones referentes a rezago de
objetos olvidados, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 304. - Por no hacer conocer al público, mediante los carteles respectivos,
las disposiciones sobre equipajes, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 305. - Por realizar transporte de encomiendas sin autorización, m$n. 100 a
m$n. 1.000.
Art. 306. - Por transportar bultos o encomiendas en forma que incomoden a los
pasajeros, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 307. - Por transportar animales vivos o elementos y objetos que importen
peligro o incomodidades para los pasajeros, pesos 100 moneda nacional a m$n.
1.000.
Art. 308. - Por no llevar la .contabilidad de acuerdo a las normas del Cód. de
Comercio y a las
complementarias de la ley, de la presente reglamentación y de las que se dicten
en el futuro, m$n. 200 a m$n. 5.000.
Régimen contable
Art. 309. - Por no tener rubricados los libros, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 310. - Por no conservar en perfecto orden y estado los libros, elementos y
documentos de contabilidad; no archivar la documentación por orden cronológico
y en forma que facilite su inspección, m$n. 100 a m$n. 2.000.
Art. 311. - Por no remitir en término:
balance general, cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias, o inventario
general discriminado, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 312. - Por no ingresar diariamente las recaudaciones, m$n. 200 a m$n.
2.000.
Art. 313. - Por negar o dificultar la inspección de los libros y documentos de
contabilidad, m$n. 200 a m$n. 2.000.
Art. 314. - Por proporcionar estados contables que no se ajusten a las
constancias de los libros, m$n. 100 a m$n. 3.000.
Registro de trabajadores del transporte
Art. 315. - Por permitir la actuación de personal no inscripto en el Registro
de Trabajadores del transporte, m$n. 100 a pesos 1.000 moneda nacional.
Art. 316. - Por no comunicar la baja de personal, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 317. - Por no llevar consigo los inspectores y guardas el carnet
habilitante de sus funciones, m$n. 100 a m$n. 500. Esta sanción será aplicada
directamente al agente.
Art. 318. - Por no hacer cumplir las sanciones que imponga al personal las
autoridades competentes, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 319. - Por actos de rebelión contra autoridad oficial legítima en que
intervenga el personal de la empresa, m$n. 100 a pesos 3.000 moneda nacional.
Art. 320. - Por no guardar el personal consideración y respeto con el público y
funcionarios fiscalizadores de los servicios, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 321. - Por conversar los conductores, fuera de lo necesario para la
correcta atención de sus funciones, m$n. 100 a pesos 300 moneda nacional.
Art. 322. - Por no permitir el ascenso de pasajeros existiendo capacidad en el
vehículo, m$n. 200 a m$n. 500.
Art. 323. - Por negarse a transportar gratuitamente a un empleado de policía,
uniformado y guardahilos del Telégrafo de la provincia o del Servicio nacional
de Telecomunicaciones, m$n.,200 a m$n. 500.
Uniformes
Art. 324. - Por no proveer de uniformes al personal o no adecuarse al tipo y
características reglamentarias, m$n. 100 a pesos 3.000 moneda nacional.
Art. 325. - Por permitir el uso de uniforme en precarias condiciones de aseo y
conservación, o utilizarlo incorrectamente el personal, m$n. 100 a m$n. 200,
por agente.
Art. 326. - Por permitir prestar servicios a personal sin uniforme, m$n. 100 a
pesos 300 moneda nacional, por agente.
Correspondencia
Art. 327. - Por negarse a transportar, cuando procediere, la correspondencia y
al empleado del Correo encargado de su custodia, m$n. 200 a m$n. 500.
Art. 328. - Por falta de cuidado o entrega en término de la correspondencia
cuando no fuera acompañada por el empleado del Correo, m$n. 300 a m$n. 2.000.
Credenciales y pases
Art. 329. - Por no reconocer las credenciales que otorgue la Dirección general
del transporte o los pases libres que deban entregar a la misma empresa, m$n.
100 a m$n. 1.000.
Art. 330, - Por no entregar a la Dirección general del transporte los pases
libres que corresponda o no renovarlos dentro del plazo establecido, m$n. 100 a
m$n. 1.000.
Publicidad
Art. 331. - Por realizar publicidad en los vehículos sin autorización, m$n. 200
a pesos 2.000 moneda nacional.
Art. 332. - Por colocar avisos o afiches sin la aprobación previa de la
Dirección general del transporte, hacerlo en lugares no permitidos o en forma
que puedan obstaculizar, dificultar o confundir las inscripciones y la
documentación reglamentaria que deben llevar los coches, m$n. 100 a m$n. 1.000.
Art. 333. - Por no mantener en buen estado de conservación los avisos ó afiches
publicitarios, m$n. 100 a m$n. 500.
Art. 334. - Por no registrar las empresas de transporte sus ingresos en
concepto de explotación de la publicidad, m$n. 100 a m$n. 2.000.
TITULO VI
CAPITULO UNICO –
Disposiciones
transitorias
Art. 335. - El plazo de 180 días, previsto en el art. 14 de la ley, para el
cumplimiento de requisitos legales, comenzará a regir a partir de la vigencia
de la presente reglamentación en cuanto fuere materia contemplada en la misma
o, en su caso, desde la fecha que fije la Dirección general del transporte,
cuando su exigibilidad dependiere de una disposición dictada por ésta, en
ejercicio de facultades reglamentarias.
Art. 336. - Facúltase a la Dirección general del transporte a reconocer a
simple titulo provisional y a todos los efectos previstos en la ley, con
sujeción a lo que resuelva en definitiva el Poder Ejecutivo, de acuerdo con
aquélla y la presente reglamentación, a los actuales prestatarios de servicios
regulares establecidos, en aquellos casos en que su titularidad se halle
pendiente de transferencia o reconocimiento legal por el Poder Ejecutivo.
El reconocimiento se hará a todos los prestatarios cuyos servicios se
encuentren en la actualidad bajo el control de la Dirección general del
transporte, con exclusión de los contemplados en el último apartado del art. 14
de la ley.
Art. 337. - La Dirección general del transporte, dispondrá el archivo de todos
aquellos expedientes en los que se haya promovido el establecimiento de
servicios públicos intercomunales de pasajeros con anterioridad a la vigencia
de la presente reglamentación, sin perjuicio de tormar nota de los mismos o de
tenerlos en cuenta, como antecedentes de estudio, en las programaciones de
servicios que encare la misma en virtud de normas vigentes.
Art. 338. - La Dirección general del transporte procederá a realizar los
estudios pertinentes para fundamentar, con arreglo a la ley, las normas de
determinación del capital de las empresas y límites en que podrá afectarse el
mismo a garantías reales, como así la proporción que deberá guardar la emisión
de debentures.
Deberá considerarse para ello, la economía general del transporte y la política
crediticia, pudiendo proponer al efecto planes graduales de ajuste, sin
perjuicio de contemplar, especialmente y para el caso, el régimen atenuado
previsto en el art. 20 de la ley.
Art. 2° - El presente decreto será refrendado por los señores ministros
secretarios en los departamentos de Hacienda, Economía y Previsión y de
Gobierno.
Art. 3° - Comuníquese, etc.